Sentencia Definitiva nº 197/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 8 de Septiembre de 2016

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000381/2016 SEF-0014-000197/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: D.. J.C.C.V., Dra. G.S.M., Dra. L.F.L..

MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo

Montevideo, 08 de setiembre de 2016

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “BORTAGARAY, L. Y OTRA CONTRA CADU. Demanda Laboral. IUE Nº 0002-009454/2015 , venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº65/2015 de1 de diciembre de 2015, dictada por la Sra. Juez Letrada del Trabajo de la Capital de ler. Turno, Dra. V.S..

RESULTANDO:

1.-El referido pronunciamiento, obrante a fs. 113/130, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse por ser adecuado a las resultancias de autos, dispuso amparar la demanda y en su mérito condenar a CADU a abonar a la Sra. L.B. la suma total de $ 522.614, y a la Sra. K.G. la suma total de $283.963 por concepto de los rubros licencia no gozada e indemnización por despido y 5% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre rubros de naturaleza salarial, multa, actualización de conformidad con el Decreto Ley 14500 e intereses legales hasta el día de hoy conforme liquidación detallada en los considerandos. A todas las sumas objeto de condena deberá aplicárseles actualización e intereses hasta el momento de su efectivo pago. Costas a la parte demandada y costos por el orden causado (fs. 130).

2) Contra dicho pronunciamiento se alzó en vía de apelación la parte demandada, expresando que la recurrida le causa los siguientes puntos de agravio:

- en cuanto la sede no consideró elementos relevantes del proceso debidamente acreditados e invocados por su parte, por lo cual se arribó a errónea calificación del vínculo jurídico que unió a las partes.

Invoca que no se tuvo en cuenta la existencia de un marco normativo específico que habilitaba la contratación profesional, la condición de profesionales universitarias de las actoras y a posibilidad de someterse libre y voluntariamente a cumplir con ciertas reglas de la organización empresarial a pesar de estar contratadas como profesionales independientes y la conducta de éstas durante la relación entre las partes. Menciona en su respaldo lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 18.083. Agrega que la sede desconoció que el artículo 10 de la Ley 17.616 modificativa de la ley de derechos de autor N.. 9.739, artículo 29 genera también una presunción a favor del comitente respecto de algunas creaciones intelectuales realizadas en régimen de arrendamiento de obra o de servicios. Pide la revocatoria del fallo impugnado en su totalidad (fs. 135)

3) Se sustancio el recurso, mediante traslado a la contraria, por auto N.. 1961/2015, (fs. 136), evacuando el traslado la contraria a fs. 140 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida por los fundamentos que expresó en el escrito respectivo.

4) Se franqueó la alzada, por providencia 152/2016 (fs.150). Recibidas las actuaciones en esta S., se pasaron los autos a estudio, el cual se realizó en forma sucesiva, por imposibilidad material, por no contarse con los medios técnicos necesarios para hacerlo en forma simultánea conforme a las previsiones legales (artículo 17 Ley 18.572). Según constancia de la Secretaría de la Sala que antecede el D.C.N.M. cesó por renuncia a su cargo a partir del 30 de junio del corriente año, verificándose asunción del cargo por la Sra. Ministra Dra. G.S.M., con fecha 31 de agosto.-

Una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente que se dicta en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Sala con la unanimidad de sus integrantes naturales considera que los agravios de la demandada no logran conmover los sólidos argumentos de la sentencia impugnada, por lo que el Tribunal ha de confirmar íntegramente la recurrida. Según fundamentos que siguen:

En lo medular los agravios de la impugnante se centran en la calificación del vínculo efectuada por la Sra. Juez A quo. La apelante expresa que la sede A quo no tuvo en cuenta que las actoras habían celebrado contrato de arrendamiento de servicios al amparo del artículo 105 de la Ley 18.083. En relación a este argumento, liminarmente advierte el tribunal que la apelación no reúne los requisitos necesarios conforme a las previsiones del artículo 253.1 C.G.P. Por cuanto, los dichos del recurrente remiten a sus dichos en etapas anteriores del proceso, refiriendo a sus argumentaciones vertidas en los alegatos y en la contestación de la demanda (fs. 133 nral. 2 y nral. 5). Por ende, la recursiva no plasma un embate crítico a los detallados argumentos de la Sra. Juez. En este sentido, nótese que la sentencia dictada, a fs. 116 menciona que los aspectos formales de la contratación de las actoras. Cuando expresa: “ si nos ubicamos en el ámbito del derecho laboral a partir de la argumentación desplegada por las querellantes, además de adquirir relevancia que las actoras no sólo formalmente sino también en los hechos fueron contratados por CADU...” y a fs. 120 la sentencia recurrida destaca que “ diversas formas jurídicas son utilizadas para sustraer a la relación de trabajo de la subordinación jurídica y/o la aplicación del derecho laboral, entre ellas el contrato de arrendamiento de servicios, respecto del cual expresa M. que en los últimos años ha recuperado terreno en detrimento del contrato de trabajo…” (fs. 120). Y luego la impugnada ingresa al análisis de la distinción entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios. (fs. 120/121). Entonces, la sentencia de primera instancia, aunque no refiera específicamente al artículo 105 de la ley 18.083, sí tuvo en cuenta el modo en que formalizaron las partes la vinculación, bajo la forma de un arrendamiento de servicios, contraponiéndola con los indicadores que la doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando. Sobre la base, entre otros elementos, de los incluidos la Recomendación 198 de OIT y los indicadores en dicho cuerpo expresados. Por lo que viene de reseñarse y en la medida en que la recursiva reitera argumentos anteriores sin siquiera analizar los meticulosos fundamentos fácticos y normativos expresados por la sentenciante, la conducta procesal del recurrente habilitaría por sí, tenerlo por desistido del recurso.

Ha dicho en casos análogos esta misma S., bien que en anterior integración, pero en conceptualización que sus actuales integrantes comparten: “ Ha tenido oportunidad de señalar la Sala que la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error in iudicando,...

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