Sentencia Definitiva nº 302/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 21 de Septiembre de 2016

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000374/2016 SEF-0511-000302/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DR. A.F. DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. R.P.B..

Montevideo, 21 de setiembre de 2016.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados: “CROSI MARTINEZ, S. c/ DOS SANTOS, J. Y OTROS – RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO, PROCESO ORDINARIO (LEY 18572)” IUE: 0381-000627/2015, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2do Turno, a cargo de la Dra. F.I.S.S..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 89/2016, de fecha 17 de mayo de 2016, se hizo lugar a las excepciones previas de falta de legitimación pasiva opuesta por J.S. y ASSE. Haciendo lugar a la demanda incoada por S.P.C.M. contra J.S.A., recepcionando los rubros al egreso de licencia, salario vacacional, aguinaldo, despido común y daños y perjuicios y multa por $ 100.568, más intereses y reajustes desde el día de hoy hasta la fecha del pago efectivo (fs. 308-314 vto.).

3) A fs. 318-320, el representante judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en cuanto la sentenciante, a su entender, realizó una errónea valoración de la prueba de autos, especialmente en cuanto a la testimonial, ya que los testigos eran dependientes de la demandada, desconociendo por otra parte los hechos; se hace lugar a la falta de legitimación pasiva de J.D.S. y principalmente de ASSE; se desestima el reclamo de horas extras por considerar que ocupaba un cargo de supervisor, cuando esa no fue la defensa planteada por las demandadas, sino que no se hacían horas extras.

4) Por Decreto Nº 2625/2015 de 3 de junio de 2016, se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto, por el término legal (fs. 321), el que resulto evacuado a fs. 325-326 vto. y fs. 330-333 vto. por los codemandados.

5) Por resolución Nº 3270/2016 de 27 de junio de 2016 y 3360/2016 del 19 de julio de 2016, se tuvieron por evacuados los recursos, franqueándose la alzada (fs. 375)

6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 8 de agosto de 2016, se devuelven a efectos de subsanar la falta de firmas por parte de la Oficina Actuaria, recibidos nuevamente el 18 de agosto de 2016, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio simultáneo de los Sres. Ministros de la Sala (fs.352).

7) Existiendo discordia parcial sobre el agravio por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ASSE, se procedió de conformidad con lo establecido en el art. 201 C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Colegiado que corresponde arribar a una solución ratificatoria de lo fallado en primera instancia, habida cuenta que los agravios volcados en el libelo introductorio del medio impugnatorio que posibilitara la apertura de la instancia revisiva, que por imperio del principio dispositivo delimitan el objeto de la apelación (“tantum apellatum tantum devolutum”), carecen de virtualidad jurídica para conmover tal decisión.

II) No se comparte la afirmación vertida por la recurrente en sus agravios acerca de que la recurrida haya desconocido los medios probatorios obrantes en autos o que soslaye el hecho de que todos los testigos de la parte contraria (ASSE), sean sus dependientes o que JOAKA SA y J.D.S. no haya probado nada pues no presentaron prueba.

Al respecto debe de tenerse en cuenta que como señala la Sala Laboral de 2° turno en sentencias Nos. 325/96, 326/96, 32/97, 142/97, 195/98, 268/98, etc.: "En materia laboral rige también lo dispuesto por el art. 139.1 del CGP. La carga de la prueba consiste en determinar en cada caso sobre cual de las partes recae la tarea de probar, ese imperativo del propio interés que le permitepara el caso de alcanzarlo, para el caso de desembarazarse con éxito de dicha carga, convencer efectivamente al tribunal de la veracidad de sus afirmaciones de hecho" (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3-4/98, c. 749; N° 3/99, c. 644 y 646).

"El actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir los hechos que han creado u originado la situación que se invoca como fundamento de la pretensión procesal. Quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión (Conf. E.T.; "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Tomo II; págs. 18/19) (J.M., "Prueba. Generalidades" en Curso sobre el Código General del Proceso", Tomo I, pág. 139) (D.E., "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo I, pág. 487)" (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3/99, c. 638 y 646).

"La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio. Puede quitarse esa carga de encima probando, es decir acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala (C., "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 242)" (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3-4/98, c. 749 y 750; N° 3/99, c. 641; N° 4/2002, c. 947).

Sin perjuicio de la aplicación de los principios establecidos en el art. 1 de la Ley 18.572 por el especial carácter tuitivo del derecho sustancial a precaver, de todos modos "la prueba producida en un juicio debe ser valorada de acuerdo con el art. 140 del Código General del Proceso, racionalmente de conformidad a las reglas de la sana crítica, que tiene por base los principios lógicos y de experiencia que son, ante todo, "reglas del correcto entendimiento humano" (cfr. C. "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 270), el propio de un ser que actúa racionalmente o de manera razonable (Conf. M. "Curso sobre el Código General del Proceso", T. I pág. 146) y configuran un sistema de libre apreciación basadas en reglas objetivas de razón, experiencia y ciencia (Conf. V. "Derecho Procesal Civil" T. I pág. 85)." (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3-4/98, c. 766; N° 3/99, c. 675, 676 y 678; N° 4/2000, c. 1168 y 1169; N° 4/2002; c. 965 y 978; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 1535; Año 2000, c. 1072).

Este es el sistema, como ha destacado la Suprema Corte de Justicia, "que no somete al juzgador reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que le da la libertad para apreciar su eficacia persuasiva con el único límite de exigir la razonabilidad de su juicio, que debe consiguientemente ser ajustado a las leyes de la lógica, de la común experiencia y adecuadamente explicitado de modo de permitir el control de su logicidad... (L.J.U. c. 12034)" (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3-4/98, c. 766; N° 3/99, c. 675, 676 y 678; N° 4/2000, c. 1168 y 1169; N° 4/2002, c. 965 y 978; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 1535; Año 2000, c. 1072).

Aplicando los precedentes conceptos, no hay duda que en el caso la prueba aportada fue correctamente analizada racionalmente, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (Cfr. M., "Curso sobre el CGP", pág. 14; D.E., "Teoría General de la Prueba Judicial", tom. I, pág. 305), al punto que el Colegiado arriba a las mismas conclusiones que la recurrida.

Respecto a la eficacia probatoria de los testigos dependientes, la jurisprudencia de alzada de las Salas Laborales ha entendido que: "El solo motivo de ser dependiente de quien lo llama a declarar, no quita valor a sus dichos" (sent. N° 177/2004 del T.A.T. 1°, De Paula (r), K. y P.B. en "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/2005, c. 1192), que: "No se puede disminuir el valor testimonial de un testigo presencial que relata los hechos con objetividad imputándole dependencia con la demandada" (cfr. sent. de fecha 28.7.1995 del T.A.T. 2°, E., P. y Sunhary en "La Justicia Uruguaya", c. 12.969) y que: "El hecho de que todos los testigos sean dependientes de la empresa demandada, no quita ni disminuye el valor probatorio de sus declaraciones en el medida en que no se probó que esa relación de dependencia condicionara sus testimonios, y en cuanto, la demandada no tenía otra forma de probar su afirmación, revistiendo la calidad de necesarios" (cfr. sent. N° 126 del 4.6.1999 del T.A.T. 3°, M., Piatniza, G.F. en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1999, c. 1288). En sentencia N° 79 de fecha 12.11.1986 del J.L.T. 4°, el Dr. Sunhary, establece: "La prueba que aportara la demandada... consiste en las declaraciones de dos testigos ambas empleadas de la demandada. Se trata de testigos necesarios, no necesariamente tachables por esa circunstancia, mientras no se pruebe una real intervención de la fuerza coactiva, que de por sí, no es presumible, ni resultante de la subordinación propia de la relación laboral por lo cual el Juzgado debe apreciar tales declaraciones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a los efectos de asignarle el valor que corresponda a tales declaraciones..." (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1984-1987, c. 827). Desde otro punto de vista de vista, también se ha entendido que: "Las circunstancias eventualmente determinantes de la calidad de sospechoso, se neutralizan sensiblemente por el hecho de tratarse de testigos necesarios y porque no se trata de dependientes calificados por la función que cumplen dentro de la empresa ocupando un puesto de confianza o de jerarquía, de modo que sólo por ello se desdibuja o atenúa la "sospechosidad" que se les puede atribuir. Cf. doctora M.R.R. (Rev. Judicatura N° 40 p. 243)" (cfr sent. N° 29/2005 del T.A.T. 1°, K., De Paula y P.B. en "La Justicia Uruguaya", suma...

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