Sentencia Interlocutoria nº 221/2016 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 6 de Octubre de 2016

PonenteDr. Gerardo Gaston PEDUZZI DUHAU
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dr. Gerardo Gaston PEDUZZI DUHAU,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

DFA-0010-001406/2016 SEI-0010-000221/2016

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministro redactor: Dr. G.P..

Ministras firmantes: D.. M.L.B., M. delC.D.S. y

G.P..

Ministros Discordes:

Montevideo, 5 de octubre de 2016.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “S.F., CECILIO - SUCESIÓN”, Nº de Expediente 0068-000015/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte gestionante M.M. contra la interlocutoria Nº 227 de fecha 12/2/2016 de fojas 199/201, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 27º Turno. Dra. M.E.E..

RESULTANDO:

1.- Por recurrida impugnada se resuelve designar como curador ad-litem de Luna e I.M. al Dr. P.B., fijándose provisoriamente sus honorarios en 15 UR más IVA. Se convoca a Luna e I.M., al Sr. Curador designado, a M.A.H.V.V., y a todos los comparecientes en autos a la audiencia a celebrarse el 16/3 a las 14 y 45 hs.

2.- El representante judicial de los gestionantes M., T. y J.I.M.S., así como L.A. y D.M.S., interpone recurso de Reposición y Apelación en subsidio a fojas 205/206. Manifiesta en síntesis que la resolución impugnada les causa agravio en tanto las menores Luna e I.M. no tienen vocación hereditaria en la sucesión de autos, las mismas son hijas de un sobrino nieto del causante, M.M.Z. (ubicado en el 4to Grado de la línea colateral), quien pre-falleció al causante C.S.S.F.. No obstante ello se intimó a la representante legal de las menores a aceptar o repudiar la herencia dos veces y no compareció. La expresión “sin perjuicio del derecho de representación” refiere a que puede operar la misma pero hasta el 4to Grado, en efecto, se puede representar al hermano del causante por parte de sus sobrinos y se puede representar al sobrino del causante por parte de sus sobrinos nietos; las menores son hijas de un sobrino nieto pre-fallecido, por lo tanto están más allá del 4to Grado. De no entenderse así no existirían límites para heredar. La Sede designa un curador de dos menores que no tienen vocación hereditaria y fija sus honorarios, lo cual significa una erogación injusta ya que responde a una designación de curador improcedente, asimismo convoca a audiencia, lo que en un voluntario no corresponde. Solicita que se revoque la impugnada, que se haga lugar a la Declaratoria de Herederos tal como fue aprobada por la fiscalía.

3.- El Curador ad-litem, a fojas 209/212 evacua el traslado conferido señalando que respecto de la necesariedad de su intervención, sostiene que le asiste razón a la Sede correspondiendo el mantenimiento de la recurrida ya que las menores cuentan con vocación hereditaria, compartiendo así las manifestaciones de la Dra. S. al evacuar el informe fiscal de fecha 10/2/2015, ello dado que la representación a favor de los descendientes de los hermanos opera en todos los casos sin límite de grado; por tanto la legitimación se encuentra acreditada. En lo que respecta a la intimación en dos ocasiones a la madre de las menores, surgen dudas de si la madre tomó efectivamente conocimiento de dichas intimaciones en tiempo y forma ya que una vez notificado el suscrito de la designación del cargo se comunicó al domicilio de las mismas en Maldonado, donde fue informado por un tío de las mismas que ellas viven la mayor parte del tiempo en Holanda y que desconoce si tomaron o no conocimiento de la intimación. Asimismo la llamativa incomparecencia hacen cuestionarse al menos si no se está ante una situación de conflicto de intereses entre ella y las menores. Sobre la conveniencia de un comparendo, se entiende de buen criterio el mismo a fin de sanear ésta y otras situaciones que generen controversia y que se acumulan a lo largo del proceso, aun cuando no se encuentre previsto en forma expresa. Según lo dispuesto en el art 1071 del C.Civil, la única conducta que puede asumir el curador por el heredero ausente es aceptar bajo beneficio de inventario y siendo que le ha sido imposible comunicarse con sus representadas asume la actitud procesal de expectativa. Cita doctrina.

4.- M.C.S.O. por sí y en la representación judicial que le fuera otorgada evacua el traslado conferido, fojas 226/227 vto. Señala que la interpretación de los recurrentes es errónea. El art 1028 numeral 3 del...

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