Sentencia Definitiva nº 175/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Junio de 2016

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de junio de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CUADRADO FERNANDEZ, E.V. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE PUERTOS. R. patrimonial por responsabilidad administrativa por omisión. Casación”, IUE 2-2984/2012, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia identificada como SEF 0007-000127/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia, identificada como SEF 0110-000087/2014, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno, Dr. A.M. de las Heras, declaró la prescripción de los rubros reclamados que se hubieran generado durante la vigencia de los contratos No. 1216 del 13 de julio de 2009 y No. 1454 del 9 de julio de 2010, y condenó a la demandada a pagar al actor los salarios caídos durante la vigencia del contrato No. 1591 del 2 de febrero de 2011, cuya liquidación difirió a la vía del art. 378 del C.G.P., más los reajustes previstos en el decreto-Ley 14.500 e intereses a partir de la interposición de la demanda (fs. 514-530).

II) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno, integrado por los Sres. Ministros, D.. F.C., M.A. y L.O., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0007-000127/2015, dictada el 2 de setiembre de 2015 (fs. 584-593), confirmó el pronunciamiento de primer grado, salvo en cuanto no incluyó en la condena el pago del salario vacacional, punto en lo que lo revocó, disponiendo su inclusión (fs. 584-593).

III) Las representantes del actor interpusieron recurso de casación (fs. 596-608).

S., en lo medular, lo siguiente:

La Sala infringió los arts. 7, 8, 53, 54, 72 y 332 de la Constitución; los arts. 8, 11, 16 y 20 del C. Civil; los arts. 2, 5 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la Ley 13.751; el art. 7 del Protocolo de San Salvador; el Convenio Internacional No. 131 de la OIT, ratificado por la Ley 14.567; el Convenio Internacional No. 95 de la OIT; los arts. 2 nrales. 8 y 19 de la Constitución de la OIT; la Ley 5.350; los arts. 8 y 9 de la Ley 7.318; la Ley 15.996; el art. 39 de la Ley 11.925; el art. 22 de la Ley 16.226 y los arts. 130, 139 y 140 del C.G.P.

No puede operar la prescripción extintiva de los créditos reclamados, por cuanto el actor estuvo vinculado con la Administración Nacional de Puertos por una relación laboral única y permanente, de duración indeterminada.

No estamos ante contratos de trabajo zafrales ni eventuales. Sin perjuicio de que cada contrato “tenía un término, éstos se dieron en forma sucesiva, en una relación contractual con el Estado” (fs. 597vto.), conforme al principio de la primacía de la realidad. Por ejemplo, existieron varias campañas de dragado, que si bien fueron distintas, se dieron en forma sucesiva y continua, lo cual determinó que el trabajador no reclamara una vez finalizada cada campaña porque, inmediatamente, continuó con la siguiente, lo que demuestra el carácter continuo y permanente del contrato laboral.

No se valoró correctamente la prueba testimonial ni la documental ni la prueba por informe, que demuestran que el trabajador prestó servicios a la demandada en forma continua.

Se aplicó erróneamente la Ley 11.925, que refiere a créditos de cualquier naturaleza y no únicamente a aquellos que derivan de vínculos estatutarios. Donde la Ley no distingue, no debe distinguir el intérprete.

No puede considerarse la prescripción extintiva contrato a contrato, sino que “se debe tomar cada contrato en forma sucesiva” (fs. 613vto.) y, en este sentido, no existe prescripción extintiva de los contratos anteriores al contrato No. 1602.

Al no haber la demandada reintegrado al actor luego de un período de licencia por enfermedad, no sólo le debe abonar los jornales caídos y sus incidencias, sino también la indemnización por despido común y abusivo.

Dado que no operó la prescripción, debe valorarse toda la prueba producida, que demuestra que se realizaron las horas extras reclamadas.

Según la cláusula undécima del contrato, el actor no era funcionario público, sino un trabajador privado contratado por la Administración Nacional de Puertos, que trabajaba más de doce horas y que, además, generaba horas extras cuando permanecía a la orden. Al tratarse de un régimen “que no era de embarcado”, realizó trabajo extraordinario que se le debe abonar como tal (fs. 617vto.).

También se le adeuda el salario vacacional generado durante todo el vínculo laboral, desde la suscripción del primer contrato hasta el egreso, así como los descansos semanales, que la Sala desestimó por haber aplicado erróneamente la Ley 7.318 y su decreto reglamentario, y los Convenios Internacionales de Trabajo Nos 1, 14 y 30.

La cláusula aludida por el Tribunal contraría las mencionadas normas y los principios de irrenunciabilidad y de la justa remuneración.

En cuanto a las dife-rencias salariales por rebaja ilegal, la Sala infringe, al no acogerlas, el art. 54 de la Carta y los arts. 2, 5 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vulnerando el derecho a la justa remuneración.

En definitiva, solicitaron que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se acogiera la demanda.

IV) La representante de la Administración Nacional de Puertos evacuó el traslado del recurso de casación, abogando por su rechazo (fs. 628-630).

V) Por providencia del 26 de octubre de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno resolvió conceder el recurso para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 632).

VI) El expediente se recibió en la Corte el 17 de noviembre de 2015 (fs. 638).

VII) Por providencia No. 2040/2015 se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 639vto.), quien, por las razones que expuso en el dictamen No. 4943/2015, consideró que correspondía rechazar el recurso interpuesto (fs. 641).

VIII) Por providencia No. 5/2016 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 643).

IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia hará lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará la sentencia recurrida en los siguientes puntos: a) en cuanto aplicó el régimen de prescripción anual previsto en la Ley 18.091 y, en su...

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