Sentencia Definitiva nº 318/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Septiembre de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de setiembre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ARELLANO, DIANA Y OTROS C/ AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA Y OTRO - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE: 2-42981/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0007-000197/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno.

RESULTANDO:

1) Por Sentencia Definitiva No. 89/2014, de 27 de noviembre de 2014, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6to. Turno, Dra. M.B., falló: “Desestímase la demanda en todos sus términos...” (fs. 2472/2477 vto.).

2) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF-0007-000197/2015, de 16 de diciembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, integrado por los Sres. Ministros D.. F.C., M.A. y L.O., falló: “Confirmase la demanda –rectius sentencia- en todos sus términos...” (fs. 2517/2523).

3) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 2527/2538) y, en síntesis, sostuvo:

a) Que es erróneo requerir el agotamiento de la vía administrativa respecto del acto que dispuso su incorporación a la Agencia Nacional de Vivienda dentro de un escalafón determinado.

No se está ante una acción de reparación patrimonial, sino que la pretensión se dirigió a obtener una condena a hacer (la regularización funcional debida) y un cobro de pesos (la diferencia de haberes resultante de dicha regularización). Además, el reclamo no deriva solamente de un acto administrativo, sino de una omisión de las Administraciones públicas demandadas. Y aunque se entendiera que se trata de una acción de reparación patrimonial, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para promoverla.

b) Resulta equivocado con-siderar que la situación de los funcionarios accionantes (desvinculados del B.H.U. para ser incorporados a la A.N.V.) y la situación de los funcionarios que pudieron permanecer en el B.H.U. en el marco de dicho proceso de reestructura son diferentes por el sólo hecho de pertenecer a organismos diversos. La exigencia de un trato igualitario entre ambas clases de funcionarios emerge de uno de los principios cardinales que sustentaron el proceso establecido por la Ley No. 18.125, que reestructuró al B.H.U. y creó la A.N.V.

c) También es incorrecto considerar que los cambios que se implementaron en la nueva estructura del B.H.U. (que incrementó en tres grados el mínimo de ingreso al Escalafón V-T —de 33 a 36— y el grado máximo —de 41 a 44—) solamente se aplican para el Banco y no para los actores trasladados a la A.N.V.

4) Sustanciada la impugna-ción, el B.H.U. y la A.N.V. evacuan los traslados conferidos (fs. 2545/2550 vto. y 2553/2557, respectiva-mente).

CONSIDERANDO:

I) La...

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