Sentencia Definitiva nº 321/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 12 de Octubre de 2016

PonenteDra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000396/2016 SEF-0511-000321/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DRA. SYLVIA DE C.H.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B., DRA. G.S.M. (MINISTRO INTEGRANTE).

MINISTRO DISCORDE: DR. A.F. DE LA V.M.

Montevideo, 12 de octubre de 2016

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “BARCELO, R.C.S. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 0002-043078/2015, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 21° Turno, a cargo de la Dra. R.C..

RESULTANDO: I) La Sala comparte los antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

II)Por sentencia definitiva de primera instancia N°37 de 24 de mayo de 2016 (fs.170-188), se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la demandada MONTECON S.A al pago de los rubros: salario vacacional, licencia, aguinaldo y despido en los términos expresados en el considerando 11 y 12, lo que totalizan la suma de $834.233 (sumas que incluyen reajustes e intereses y multa legal), más un 10% de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial. Sin especial condenación procesal. La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia (fs.195-199), agraviándose en cuanto: La recurrida amparó la pretensión por despido, considerando que no se cumplió por su representada dar al trabajador un puesto de trabajo, que respetara los informes médicos, ofreciendo un cargo con menor remuneración, cambiando las condiciones de trabajo sin acuerdo entre las partes, sin advertir que en el caso no hubo una voluntad unilateral del empleador en rebajar el salario sino una enfermedad común del trabajador no imputable a su parte que le impidió seguir cumpliendo su tarea. La agravia que la sentencia haya considerado ilegítimo el cambio en las condiciones de remuneración ofrecidas, cuando este era esperable, pues derivaba de las recíprocas contraprestaciones de todo contrato y se fundaba pura y exclusivamente en el nuevo estado o condición física del actor y en las varias prescripciones médicas. Máxime que se le ofreció abonar un indemnización parcial a modo de compensación. Agrega, que si bien la empresa hizo un llamado interno a operador de buque que tenía la misma remuneración que la categoría del actor, se requería dominio del idioma inglés, lo que el actor carecía pues no presentó un currículum que así lo acreditara, y nunca manifestó interés en aprenderlo concurriendo a los cursos de capacitación que se ofrecían, situación que no fue bien ponderada en la sentencia. Tampoco se advirtió, que el actor no se presentó al llamado interno a operador planificador de buques el que vencía el 8 de setiembre de 2014, siendo que aquél estuvo vinculado a la empresa hasta el 29 de setiembre de 2014. Sostiene, que la apelada hizo un inadecuado encuadre normativo ya que en el caso, no son de aplicación las leyes 5.032, 16.074 y 19.196, relativas a accidentes de trabajo y responsabilidad penal empresarial, así como que haya citado un convenio colectivo español en apoyo de su veredicto, sin perjuicio que la disposición extranjera citada en la sentencia, le da la razón a su representada en cuanto al pago de la remuneración acorde a las tareas que efectivamente pueda desempeñar. Asimismo, expresa que se hizo una incorrecta valoración de los hechos, pues no se invocó la extinción del contrato por incapacidad sino por imposibilidad de cumplimiento del contrato de trabajo, o por agotamiento del objeto del contrato en virtud de las recurrentes y sistemáticas negativas del actor a los ofrecimientos de la empresa en el marco de su nueva condición física por una enfermedad común.

III) Por decreto N°1296/2016 de 10 de junio de 2016, se confirió traslado de la apelación por el término legal de diez días hábiles (fs.200), el...

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