Sentencia Definitiva nº 304/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 28 de Septiembre de 2016

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000498/2016 SEF-0012-000304/2016

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO

DE V.N., KELSEY c/ BONACEL SOCIEDAD ANONIMA y otro - Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572), Recursos Tribunal Colegiado

0002-000446/2015

MINISTRO REDACTOR: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.M.. DRA. R.R.. DR. JULIO POSADA.

Montevideo, 28 de setiembre de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ De V. Núñez Kelsey c/ Bonacel SA y otro. Proceso laboral ordinario.” IUE 2-446/2015 , venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva 58/2015 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 2do. Turno, Dr. F.V..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando a este Tribunal el 15.8.2016. El Acuerdo fue fijado para el 7.9.2016 pero fue prorrogado para hoy en virtud de la desintegración de la Sala. En el día de hoy, acordada sentencia se procede a su dictado.

2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así , como surge de autos, acordada sentencia parcialmente, se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde que los autos ingresaron al Tribunal con descuento del período de desintegración (5.9.2016 al 16.9.2016 y 19.9.2016 al 23.9.2016).

CONSIDERANDO:

1. La Sala ha reunido tres votos conformes entre sus integrantes naturales que han acordado confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, revocándola en cuanto no hizo lugar a la pretensión de condena por daños y perjuicios por ruptura anticipada de contrato.

2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 58/2015 de fjs. 155 y sgtes. falló en lo medular: “Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva del Círculo Católico de Obreros del Uruguay mutualista. Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a Bonacel SA a pagar a la actora la suma de $14.250 por concepto de rubros salariales impagos, aguinaldo, licencia, salario vacacional, suma que se reajustará desde la demanda hasta su efectivo pago…”

La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia respecto del rechazo de la pretensión de condena por daños y perjuicios por ruptura anticipada y de la legitimación pasiva del Círculo Católico de Obreros del Uruguay.

La parte demandada abogó por la confirmatoria.

3. El caso de autos.

En síntesis y considerándose únicamente los hechos vinculados a los puntos que abren la alzada, sostuvo el accionante que trabajó para la demandada desde el 9.7.2014 al 4.11.2014 que la contrató por plazo de un año para desempeñarse como limpiadora, prestando funciones en el Círculo Católico de Obreros del Uruguay. Indicó que la demandada la despidió cuando todavía no estaba agotado el plazo contractual.

La demandada admitió la relación de trabajo así como la rescisión invocando la notoria mala conducta de la accionante y abogó por el rechazo de la pretensión.

4. Los agravios de la parte actora.

4.1. La rescisión del contrato sin justa causa.

La sentencia de primera instancia concluyó en la notoria mala conducta de la trabajadora y desestimó la pretensión de condena por los daños y perjuicios.

La parte actora atacó la sentencia argumentando en lo medular que no había actuado de modo que pudiera calificarse como notoria mala conducta.

Así las cosas, corresponde a la Sala recorrer tres pasos de análisis: el primero, los hechos invocados por la demandada como conformadores de la notoria mala conducta; el segundo, su prueba; y el tercero la valoración de los hechos probados ( o no controvertidos) a la luz del modelo legal exoneratorio del pago de la indemnización por despido.

El primero. Los hechos invocados.

La accionada fincó la defensa para repeler la pretensión de condena por la indemnización por despido al amparo de la eximente prevista por el art. 10 de la ley 12.597, en los siguientes hechos: Por un lado, “el 4.11.2014 recibió de parte de la encargada del turno matutino del S.J.P.S. del Círculo Católico de Obreros del Urugaya, , Sra. I.B. un informa donde expresa que la Sra. V. se apersonó a la Sra. A.C., encargada de vigilancia del sanatorio, faltándole el respeto y realizando amenazas de violencia contra su persona”. Agregó que procedió a citar a la trabajadora para conocer su versión de los hechos pero se negó a brindar información de manera destemplada. Por otro lado , sostuvo que la trabajadora había mantenido una actitud hostil hacia la empresa y que había sido sancionada por faltar los días 7 y 8 de setiembre , con una suspensión de tres días.

Al respecto debe destacarse que la parte demandada omitió relatar en detalle los hechos ocurridos en torno al suceso que desencadenó la decisión de rescindir. En efecto. Debe verse que únicamente dijo que la actora se había dirigido a la Sra. C. faltándole el respeto y amenazándola. Pero no relató en qué habría consistido la falta de respeto y la amenaza. Ello determina que se diagnostique la falla en la carga de la afirmación , lo que a su vez se proyecta sobre la evaluación de la prueba. Ello por cuanto resulta imposible indagar acerca de la eficacia concvictiva de la prueba cuando no es posible determinar cuál , concretamente sería el hecho a probar. Ello, teniendo en cuenta que los hechos del proceso los deben incorporar las partes con su relato, y no los testigos. Así, por ejemplo ninguna utilidad probatoria reviste la afirmación de una testigo en punto a que la actora habría dicho “en todos los lugares hay alcahuetes” cuando este hecho no había sido invocado y por ende ingresado como hecho de proceso.

El segundo. Los hechos (probados y no controvertidos) que serán defundamento fáctico de la decisión.

De lo que viene de decirse se deduce que la imputación a la actora de que había faltado dos días y por ello había sido sancionada con una suspensión, es el único hecho invocado por la demandada que se encuentra probado. El restante motivo de la notoria mala conducta no se encuentra probado pero no por falta de prueba sino por deficiencia en su relato.

El tercero. La adecuación de los hechos al supuesto legal invocado.

El art. 10 de la ley 12.597...

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