Sentencia Definitiva nº 240/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 26 de Octubre de 2016

JuezDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
Número de expediente2-8386/2015
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentencia240/2016

DFA-0014-000466/2016 SEF-0014-000240/2016

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: D.. J.C.C.V., L.F.L. y G.S.M..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria S.M..-

Montevideo , 26 de octubre de 2016.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BARRELA, ADRIANA Y OTROS C/ FUNDACION DE MUJERES DEL URUGUAY Y OTRO - DEMANDA LABORAL -” IUE 2-8386/2015 , venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N 54/2015 del 9 de octubre de 2015, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 18º turno, Dra. A.M..-

RESULTANDOS:

1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes procesales cabe remitirse, acogió la excepción de transacción y en su mérito desestimó la demanda.- 2) A fs. 2946 comparece el representante de las actoras interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia manifestando en síntesis: en cuanto al reclamo por diferencias de salarios, que entiende que la Sede se equivoca al basar el razonamiento para desestimar la pretensión que a su entender por el convenio colectivo de fecha 8 de junio de 2012 los trabajadores transaron todos los rubros reclamados, el referido convenio trata exclusivamente sobre las primas presentismo y antigüedad, careciendo por tanto de vinculación con el monto del salario base de los actores y por ende por el reclamo por diferencia de salarios, está plenamente demostrado en autos que PLEMUU integró siempre el Grupo 20 de los Consejos de salario (ex Grupo 42), la demandada nunca objetó o impugnó su inclusión dentro del referido grupo de actividad y es dentro de ese grupo que contrató como subordinados a los aquí actores, va de suyo entonces que su obligación no puede ser otra que la de abonar el salario y partidas marginales correspondientes a su rama de actividad, no es posible afirmar, como los hace la Sentenciante, que los actores integran el Grupo 20/03 a partir de la celebración del convenio, quien integra el Grupo 20/03 del Consejo de Salarios es PLEMUU y ello desde antes de la suscripción del acuerdo, las licitaciones no podían jamás equiparar el salario de los trabajadores de PLEMUU al de los funcionarios de Salud Pública, so pena de incurrir en abierta contradicción con las normas legales y reglamentarias que regulan imperativamente el tema, art. 1 de la Ley 18.099 y Decreto del Poder Ejecutivo 475/005, tanto las licitaciones como el convenio colectivo de fecha 8 de junio de 2012 devienen nulos igualmente por contravenir el art. 11 del C. Civil, ha quedado por demás claro que PLEMUU debía abonar los salarios correspondientes al grupo de actividad al que pertenece y no a otro, por lo que solo corresponde revocar la sentencia y en su mérito acoger in totum la pretensión inicial por diferencia de salarios; en cuanto a las primas por presentismo y antigüedad, que no puede sostenerse seriamente que el convenio de autos implicó una transacción como relata la decisora, el acuerdo en consideración no tiene los elementos que distinguen a dicho instituto, son las partes la únicas legitimadas para efectuar concesiones a sus pretensiones iniciales, concesiones que además deben ser recíprocas, es necesario que en el ámbito laboral el trabajador se encuentre debidamente asesorado a la hora de suscribir un acuerdo transaccional, asimismo debe tenerse muy especialmente en cuenta si el derecho es dudoso, aspecto en el que el principio de irrenunciabilidad adquiere especial relevancia en la búsqueda de desentrañar si realmente estamos ante la presencia de una transacción o por el contrario se trata de una renuncia de derechos, de los propios términos del acuerdo es viable interpretar que éste en nada se vincula a lo reclamado en autos, en autos lo que se pretende es el pago de las primas generadas desde el ingreso a PLEMUU y hasta precisamente el año 2012, en tanto por el acuerdo del año 2012 lo que se pactó, indebidamente, fue el pago de las primas desde ese entonces hacia el futuro, en los instrumentos en consideración absolutamente nada se expresa sobre dichas primas salariales por los períodos anteriores al año 2012, la cláusula cuarta del convenio debe ser interpretada en forma estricta, interpretación extensible a las ratificaciones individuales firmadas sin ningún tipo de asesoramiento por alguno de los trabajadores aquí reclamantes, la sentenciante también se equivoca al aseverar que los actores estaban debidamente representados y que no se alegó vicio del consentimiento, muy por el contrario en la demanda expresamente se pronunciaron por la absoluta carencia de legitimidad a cargo de FFSP por intermedio de su Comisión Interna en el Hospital para disponer de los créditos individuales de los trabajadores, el consentimiento requerido era el de los trabajadores, no otro, y este realmente no existió, lo que determina la nulidad del acuerdo como tal, en cuanto al argumento de que los actores no denunciaron el convenio colectivo solo cabe decir que es fácil comprender que si los actores no fueron parte del documento y no sabían de su existencia y contenido hasta el inicio de la presente litis mal puede exigírseles que denuncien un convenio que desconocían, tampoco la sentenciante analiza el multicitado convenio dentro del marco normativo que hoy regula el punto, siendo pacíficamente admitido que la Ley 18.566 establece expresamente la regla de la progresividad al señalar que los convenios colectivos no pueden ser modificados in pejus para el trabajador ya sea por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos o por un convenio de nivel inferior, el convenio que nos ocupa no puede ser más que catalogado como un convenio de nivel inferior ya que se creó solo para los trabajadores de PLEMUU que desrrollaba funciones en el Hospital Pereira Rossell, por lo que no puede constituirse en una impedimento para el reclamo planteado, las diferencias salariales y las primas reclamadas, están contenidas en los Laudos para el Grupo Nº 20 subgrupo 02 y 03 que tienen efectos erga omne conforme lo dispuesto por la Ley 18.566; que para el caso que la Sala acoja en todo o en parte los agravios anteriores deberá necesariamente pronunciarse respecto de la responsabilidad de la co-demandada ASSE, de acuerdo a la prueba presentada por la referida demandada no es posible considerar que haya cumplido cabalmente con el derecho de ser informada, cuando en más de cinco años jamás constató el incumplimiento flagrante de PLEMUU a los laudos de Consejos de Salarios para la rama de actividad a la que pertenece dicha institución, por lo que fue omisa y su responsabilidad no puede ser otra que solidaria; que solicita se revoque la sentencia recurrida amparando en su lugar la demanda por diferencia de salarios, prima por presentismo y antigüedad, más las incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, conforme a la liquidación formulada por cada uno de los actores contra ambos demandados en forma solidaria.-

3) Por auto 1576/2015 se dio traslado del recurso de apelación.-

4) A fs. 2978 comparece la representante de ASSE evacuado el traslado conferido manifestando: que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en varias sentencias sobre reclamos iguales al presente que resulta válido en materia laboral en vía de transacción efectuar renuncia por parte de trabajadores en relación a derechos inciertos o dudosos e incluso incluirla en un Convenio Colectivo, los actores en este juicio en ningún momento impugnaron el convenio al que hoy no reconocen por lo que la norma creada resulta de aplicación ineludible a todos aquellos comprendidos por sus cláusulas, hayan participado o no en su creación, por las particularidades del instrumento, la transacción alcanzada en el Convenio Colectivo cumple con todos los requisitos establecidos para su validez por lo que se concluye que es abarcativo de todos los rubros reclamados por la parte actora; que solicita se mantenga en todos sus términos la sentencia objeto del recurso de apelación.- 5) A fs. 2981 comparece la representante de PLEMUU evacuando el traslado del recurso de apelación opuesto por la parte actora manifestando: que no es cierto lo afirmado por los actores que la Sede careciera de fundamento para concluir que también se llegó a un acuerdo respecto a un aumento salarial, muy por el contrario el acuerdo en cuestión es su cláusula sexta prevé un aumento salarial que se otorga a partir del 1 de junio de 2012; que lo que los actores omiten considerar es que su representada otorgó salarios muy por encima a los mínimos previstos para el grupo 20/3 y también aumentos que a lo largo de todo el período de la contratación han estado en un 22,47 % por encima de los otorgados por el Grupo 20, extremo que se desprende de los recibos de sueldo de los actores, de lo que se desprende qu los trabajadores de PLEMUU no se vieron perjudicados al ser equiparados a los trabajadores de Salud Pública, todo lo contrario, se vieron ampliamente beneficiados, contrariamente a lo que sostienen los apelantes la sentenciante comprendió perfectamente la cuestión debatida en autos y tuvo especialmente en cuenta la realidad de los hechos tal como ocurrieron; que resultan por demás llamativa la expresión de los actores cuando afirman que no puede sostenerse seriamente que el convenio implicó una transacción respecto de la prima por presentismo y antigüedad, como relata la decisora, remitiéndose al respecto a lo dicho por la Suprema Corte de Justicia en un caso idéntico, en cuanto a que la transacción que se celebró en el Convenio Colectivo no emerge como ilegal ni vulnera el principio de irrenunciabilidad entendiendo que el cobro de las referidas partidas no constituían en puridad un...

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