Sentencia Definitiva nº 561/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Noviembre de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS – NULIDAD Y TRANSACCION – CASA-CION”, IUE: 462-403/2008.

RESULTANDO:

1) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 46/2011, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 5to. Turno (fs. 1322 a 1358), se falló: “Desestímase la pretensión de nulidad por vicio del consentimiento y falta de solemnidad de la transacción celebrada entre AA y BB el 22 de febrero de 2007, amparándose la defensa de transacción opuesta por la parte demandada.

Desestímase la resolución por incumplimiento del contrato de transacción celebrado el 22 de febrero de 2007 entre AA y BB...”.

2) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia identificada como DFA-0010-000520/2015 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno (fs. 1446 a 1455 vto.), se falló: “REVOCASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, Y EN SU MERITO SE DISPONE AMPARASE PARCIALMENTE LA DEMANDA INCOADA EN AUTOS Y EN CONSECUENCIA:

SE DECLARA LA NULIDAD DE LA TRANSACCION CUYA FOTOCOPIA SE AGREGA A FS. 116 Y VTO.

SE DECLARA QUE LOS INMUEBLES DONDE SON TITULARES DE LA NUDA PROPIEDAD LOS SEÑORES BB Y CC Y DEL USUFRUCTO EL SR. BB FUERON ADQUIRIDOS CON EL DINERO DE ESTE ULTIMO.

CONDENASE AL CO-DEMANDADO BB AL PAGO A LA PARTE ACTORA DEL 40% DEL TOTAL DE LA TASACION DE FS. 1160 POR CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA...”.

3) A fojas 1524 y siguientes la parte demandada interpuso recurso de casación y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

- La Sala aplicó erróneamente la Ley No. 18.246, norma que no se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda. Erró, entonces, al sostener que los concubinos no podían contratar entre sí.

En consecuencia, la impug-nada incurrió en vicio de incongruencia.

También incurrió en incongruencia la hostilizada por haber condenado a cosa distinta de la peticionada, ya que otorgó el 40% de los bienes del demandado, cuando la actora solicitó en su demanda una condena en miles de Unidades Reajustables.

La Sala desconoció que muchos de esos bienes se adquirieron por el demandado antes del concubinato, otros durante la existencia de un matrimonio entre el accionado y otra mujer, así como bienes adquiridos por los hijos comunes de actora y demandado.

La actora expresó en su declaración de parte que nunca fue forzada respecto del otorgamiento de las escrituras para que sus hijos adquirieran la nuda propiedad de los inmuebles por los que ahora reclama.

- El Tribunal nunca tuvo a la vista las escrituras de los inmuebles objeto de reclamo, en las que se demuestra que el demandado no se enriqueció a costa de la actora. Dichas escrituras quedaron a custodia de la Sede Letrada de R., y nunca fueron remitidas para su estudio al Tribunal o a la Corte.

- La Sala erró al valorar la prueba relativa al alegado vicio del consentimiento en la transacción celebrada entre las partes, ya que no existió prueba de ello, en especial la derivada de la existencia de violencia doméstica. Es más, si existía la alegada violencia por la actora, cómo se explica que la justicia de familia haya otorgado la tenencia de los hijos al padre.

- La impugnada no tuvo en cuenta cuál era la situación económica de la actora antes del concubinato, para determinar si se enriqueció el demandado en detrimento (empobrecimiento) de la primera. La actora no probó que trabajara antes del concubinato, es más, surge acreditado que mejoró su calidad vida cuando pasó a vivir con el demandado.

- No se pactó en la transacción una renta vitalicia, sino una pensión.

4) Conferido el traslado del recurso, la parte actora lo evacuó (fs. 1603 y ss.), quien contestó y adhirió al recurso de casación en traslado.

En síntesis, expresó los siguientes agravios:

- La impugnada no se expi-dió sobre las prestaciones subsidiarias, a saber:

a.- Declaración de nulidad del negocio de fecha 22/2/2007 (transacción) por falta de solemnidad, al pactarse una renta vitalicia que no se instrumentó en escritura pública.

b.- En subsidio, no se pronunció acerca de la solicitud de resolución del contrato de transacción por el incumplimiento de la demandada.

c.- Tampoco se expresó, en subsidio, sobre la desestimatoria de la excepción de transacción.

- La Sala debió admitir la pretensión por simulación y fraude en los negocios de adquisición por parte de los hijos demandado, respecto a la adquisición de la nuda propiedad de los inmuebles Padrón Urbano de la Localidad Catastral Rivera No. 1111, y rurales Nos. 2222 de la 4ta. Sección C.R., y 3333 de la 9na. Sección Catastral Salto.

- El Tribunal también debió condenar al pago de la cuota de la actora en la sociedad de hecho derivada del concubinato y, subsidiariamente, el pago del crédito por enriqueci-miento sin causa por el 50% del valor total de los bienes objeto de tasación, sumas que deberán actuali-zarse, habida cuenta que se trata de tasaciones efec-tuadas en el año 2007, y durante todo el transcurso de los hechos no se tomó en cuenta la valorización importante que tuvieron los bienes inmuebles, existiendo prueba en autos del valor de estos al año 2013.

5) A fojas 1641 y siguientes, compareció la parte demandada, evacuando el traslado de la adhesión al recurso de casación, abogando por su rechazo.

6) Una vez recibidos los autos en la Corporación pasaron a estudio sucesivo de los Ministros y, vencido el término del estudio, se acordó fecha de dictado de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales hará lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el demandado y, en su mérito anulará parcialmente la recurrida en cuanto condenó al pago del 40% del total de los bienes objeto de tasación (fs. 1160) y, en su lugar, se excluirán aquellos bienes adquiridos por el demandado con anterioridad al 16 de abril de 1989 y con posteridad a febrero de 2007. Asimismo y por mayoría integrada por los Sres. Ministros D.. L., H. y el redactor, se excluirá el valor de la nuda propiedad de la que son titulares BB y CC (padrones rurales No. 3333, 2222 y padrón urbano No. 1111) cuya liquidación se difiere a la vía del artículo 378 del C.G.P., tomando como base la tasación obrante a fojas 1157 a 1161. Por último y por unanimidad de los integrantes de la Corporación, se desestimará la adhesión al recurso de casación. Todo sin especial condenación en el grado.

II) Comenzamos por señalar que debe rechazarse la solicitud de diligenciamiento de prueba superviniente. La recurrente pretende que se incorpore a esta altura del proceso una serie de copias de actuaciones procesales que agrega con su escrito introductorio del recurso (fs. 1468-1502 vto.). Expresa que se trata de prueba referida a hechos nuevos, o bien que tiene el carácter de prueba superviniente (art. 118.3 del C.G.P.). No resulta posible el ingreso de hechos nuevos a esta altura del proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del C.G.P.

Asimismo, corresponde de-sestimar tal solicitud atento a que la casación se constituye como un recurso de Derecho y no resulta posible diligenciar prueba (Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 718/2009, 198/2009, entre otras).

III) También corresponde des-cartar la adhesión al recurso por parte de la actora.

En efecto, la actora en primera instancia fue perdidosa, obteniendo el amparo parcial de su demanda en segunda instancia. Por tanto, el objeto de agravios está constituido por aquella parte de su pretensión que fue desestimada en ambas instancias, cuestión que se encuentra exiliada del estudio casatorio por imperio de lo dispuesto en el art. 268 del C.G.P., conforme posición que reiteradamente ha sustentado éste Alto Cuerpo.

Por su parte, la Sra. Ministra Dra. M., en posición compartida por los Sres. Ministros D.. L. y P.M., señala en su voto que el escrito por el cual la parte actora deduce su recurso en vía adhesiva también resulta de difícil interpretación, ya que, por un lado, deduce agravios eventuales y, por otro, reitera pretensiones que fueron desestimadas en dos instancias.

A) Corresponde desestimar los agravios relativos a: 1) ausencia de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia sobre las pretensiones de declaración de nulidad del negocio de 22/2/2007 por vicio de consentimiento, falta de solemnidad y otras nulidades absolutas; 2) subsidiaria de resolución por incumplimiento; y, 3) subsidiaria defensa contra la excepción de transacción deducida.

Se trata de agravios eventuales y, en la medida que no fue acogido el agravio de la contraria, no corresponde ingresar a su consideración.

B) Corresponde desestimar los agravios por los que se pretende el acogimiento de las excepciones deducidas acumulativamente en la demanda:

1) Declaración de nulidad de los contratos por los que se adquirieron bienes a nombre de los hijos. La...

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