Sentencia Definitiva nº 404/2016 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 2 de Diciembre de 2016

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000664 /2016 SEF-0012-000 404 /2016

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO

A.R., M. c/ TRISO SRL Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572) Recurso Tribunal Colegiado

0291-000373/2015

MINISTRA REDACTORA: DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.P.M.M.; DRA. R.R.A.; DR. JULIO POSADA XAVIER.-

MONTEVIDEO, 2 DE DICIEMBRE DE 2016.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “ACOSTA, MARÍA C/ TRISO SRL. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” (Ficha 0291-000373/2015), venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 7mo turno.-

RESULTANDO

1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia, alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 86/2016, de 5 de agosto de 2016 (Fs. 96 a 104), desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y condenó a la demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 210.821, por concepto de indemnización por despido común, indemnización por despido de trabajadora grávida, aguinaldo, licencia y salario vacacional, mas 20% por daños y perjuicios preceptivos, multa, reajuste e intereses a la fecha de pago, debiéndose descontar las sumas obladas y consignadas ante el Juzgado de Paz, sin especial condenación.-

A fojas 107 la parte demandada fundó la apelación diferida y dedujo recurso de apelación agraviándose por los siguientes puntos:

- excepción de falta de legitimación pasiva.-

- liquidación de los rubros objeto de condena y valor del salario.-

- despido especial por gravidez.-

- licencia y salario vacacional.-

- daños y perjuicios y multa.-

Por Auto 2175/2016, de 23 de agosto de 2016, se otorgó traslado del recurso (Fs. 116).-

A fojas 119 fue evacuado el recurso, abogando por su rechazo.-

Por Auto 2445/2016, de 15 de setiembre de 2016, se franqueó la alzada (Fs. 122).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 11 de octubre de 2016 (Fs. 129) y con fecha 13 de octubre de 2016, se fijó fecha para el acuerdo y se pasó a estudio, teniendo en cuenta las licencias gozadas por el Sr. Ministro Dr. J. Posada y la redactora (Fs. 130).-

CONSIDERANDO

APELACIÓN CON EFECTO DIFERIDO.-

1- Sostiene la apelante que la agravia que la a quo se hubiera declarado incompetente para conocer en la declaración de bien hecha la oblación y consignación, habiendo recurrido la providencia que fijó en forma definitiva el objeto del proceso y la prueba, sosteniendo que la sede era competente para resolver al respecto, según lo previsto respecto a ese trámite.-

Según surge de autos, por Auto 493/2016 (Fs. 60-61), se fijó provisoriamente el objeto del proceso y la prueba y se dispuso que, respecto a lo solicitado en cuanto a tener por bien hecha la oblación y consignación, se declaraba incompetente, lo que fue notificado a la parte actora el 16 de marzo de 2016 (Fs. 63), quien con fecha 4 de abril de 2016 (Fs. 68 Vto.), se presentó formulando aclaraciones sobre ese Auto (Fs. 64 y siguientes), diciendo que discrepa con lo resuelto, argumentando a favor de la competencia de la Sede para resolver al respecto.-

En la audiencia única y por Auto 1502/2016, se fijó definitivamente el objeto del proceso y la prueba, según lo dispuesto por el Auto 493/2016 (Fs. 75), planteando, la demandada recursos de reposición y apelación respecto a lo resuelto en cuanto a la incompetencia para decidir sobre la oblación y consignación, manteniéndose la recurrida y estando al efecto diferido de la apelación, según emerge de fojas 76.-

2- Si bien pueden existir dudas acerca de la tempestividad del recurso, en tanto la providencia que agraviaría a la demandada fue la número 493/2016, respecto a la cual no formuló recurrencia alguna, sino solo aclaraciones, según surge de fojas 64, se concluye que la remisión al objeto del proceso y la prueba provisorio efectuado en la audiencia única (Fs. 75), permite el planteo de recursos de reposición y apelación, puesto que el artículo 14 numeral 4 de la ley 18.572, así lo establece, mientras que el artículo 18 de la misma ley no incluye a la providencia que fija provisoriamente el objeto del proceso y la prueba entre aquellas que admiten apelación, en tanto al referir a la sentencias interlocutorias, solo incluye a las que ponen fin al proceso, entre las que no se incluye la de autos.-

Partiendo de la base de la admisibilidad del recurso y habiéndose cumplido con los requisitos correspondientes, se analizará la apelación diferida.-

También debe decirse que es dudoso que correspondiera pronunciarse en los términos que surgen del Auto 493/2016, rechazando el planteo por considerarse incompetente, en esa oportunidad, no obstante lo cual, puede considerarse que tratándose de un presupuesto, la a quo estaba habilitada para advertir sobre su ausencia en ese momento.-

3- Sin perjuicio de que no se comparte que la Sede fuera incompetente para declarar bien hecha la oblación y consignación, puesto que el artículo 1484 del Código Civil dice que el deudor puede pedirlo al Juez competente, ello no significa que la apelante tenga razón, en cuanto a que en el proceso de autos se procediera en esos términos.-

Y ello porque debió acudir en forma principal tramitando ese proceso, lo que no hizo, dado que su última actuación en el expediente acordonado fue acreditar el depósito, lo que efectuó el 25 de febrero de 2016 (Fs. 19 Vto., del acordonado), es decir en forma posterior a la contestación de autos (Fs. 54 Vto.), surgiendo de los acordonados que la audiencia respectiva se celebró el 10 de diciembre de 2015 (Fs. 13), fecha en la que la parte demandada aún no había sido emplazada, pues se le notificó el traslado de la demanda el 3 de febrero de 2016 (Fs. 17).-

De acuerdo a lo que surge de autos, la demandada pretendió acumular la acción declarativa a que remite el artículo 1484 del Código Civil, al proceso en trámite, lo que resultaba improcedente, en tanto debe entenderse que el actual proceso laboral, no admite tal actuación, según lo que prevé el artículo 10 de la ley 18.572, que radia cualquier tipo de...

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