Sentencia Definitiva nº 44/2017 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 9 de Marzo de 2017

PonenteDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Eduardo Bernabe MARTINEZ CALANDRIA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

DFA-0010-000216/2017 SEF-0010-000044/2017

Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.

Ministra R.: Dra. M.L.B.S..

Ministros Firmantes: D.. M.L.B.S., E.M.C., M.M.C..

Ministra discorde: Dra. M.d.C.D.S..

Montevideo, 9 de Marzo de 2017.

VISTOS:

Para sentencia Defginitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB; CC Y ASSE – ACCIÓN DE AMPARO Y RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY 18.987” IUE: 0431-000086/2017” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 65 de fecha 21 de Febrero de 2017, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de Tercer Turno, Dra. Pura Book Silva.

RESULTANDO:

1.- Por el referido pronunciamiento, se dispuso: “I)HACER LUGAR A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE ASSE. II) HACER LUGAR A LA DEMANDA DE AMPARO, DISPONIÉNDOSE LA SUSPENSIÓN POR PARTE DE CC DEL PROCESO PREVISTO EN LA LEY 18.987 RESPECTO DE LA SRA. BB, DIRIGIDO A LA INTERRUPCIÓN DEL PRESENTE EMBARAZO ATENTO A LA FALTA DE PRUEBA POR FALTA DE REGISTRO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ART 3 INC 1 DE DICHA LEY.”

2.- La Sra. CC interpone recurso de Apelación, fojas 100/102 manifestando en síntesis que: la única parte que no agravia a la compareciente es lo resuelto respecto de la legitimación de ASSE, ya que en los hechos nunca fue parte. Cabe destacar desde el comienzo la falta de legalidad manifiesta en la resolución por parte de la S. que no solo debía desechar in límine la pretensión del actor que no es amparable, sino el uso ilegitimo del respaldo de elementos procesales como los plazos máximos, llevan a confirmar esta ilegalidad. Incurre la recurrida en un grave error de valoración de la prueba, la cual estima que hay falta de la misma y considera que las copias logradas e introducidas en el presente no existieron, prueba que se logra en un periodo de 5 días hábiles por parte de la institución requerida y que por ello no ha de poderse cumplir en forma, trasladándose en una situación de rehén para con la dicente. A ellos se agrega la elocuencia del demandante para utilizar el proceso de amparo a 3 semanas de cumplirse el límite permitido por la ley para la interrupción del embarazo lo que genera no solo la imposibilidad de resolver en forma ética los presentes sino que el trámite de los mismos ubicaría a las partes pasadas las 12 semanas y que el posible fallo revocatorio sea legal pero ineficaz. Asimismo la sentenciante ingresa en el estudio del cumplimiento de los requisitos para la interrupción del embarazo descartando la documentación aportada, dándole énfasis a las razones personales por las que la compareciente decidió la interrupción en forma errónea. Equivocadamente además valora la existencia del requisito establecido en el artículo 1 de la ley 16.011 sobre la ilegitimidad manifiesta del acto amparable ya que lo da por probado sin entrar a considerar realmente el concepto y la adaptación al presente; nunca podría existir ilegitimidad manifiesta en un acto habilitado por la ley. A ello se suma que no considera la propia confesión del actor en audiencia respecto a que acudió con la compareciente a citas con la

P.F.P., por lo que estaba enterado de las entrevistas médicas, mientras que la S. duda de ellas.

Asimismo agravia a la compareciente la consideración de los motivos de la interrupción del embarazo por parte de la S. cuando dicha facultad no la posee sino que son de consideración de los profesionales intervinientes del equipo interdisciplinario, extralimitándose en su poder-deber, de forma exagerada.

En cuanto a la decisión de suspensión por parte de Camms e Iampp es grave el agravio ya que se trata de la medida fundamental en lo que se basa la ilegalidad de la resolución; se está ante un proceso utilizado por sus características para lograr una resolución ilegal. Se solicita se revoque la apelada y se permita a la Sra. BB interrumpir el embarazo de acuerdo a la L.N. 18.987.

3.- La co-demandada Centro Asistencial Médico de Soriano Institución de Asistencia Médica Privada de Profesionales (Cams Iampp) (fs.110/114) interpone recurso de Apelación y señala: que la recurrida le agravia al ordenar la suspensión del proceso de interrupción voluntaria del embarazo de la Sra. BB, enmarcado en lo dispuesto por la L.N. 18.987 siendo que se han cumplido todos los extremos previstos en dicha norma, no habiendo existido incumplimientos atribuibles a CC que puedan justificar el fallo. El servicio requerido no es una actividad que la institución cumpla con agrado, incluso varios de sus médicos ginecólogos no practican dicha actividad por tener objeciones de conciencia pero es un servicio que la institución debe brindar a las usuarias que así lo requieran.

Debe señalarse que mal puede hablar la recurrida de ilegitimidad manifiesta cuando solo se trata de requisitos formales no cumplidos, según la recurrida, y el mero incumplimiento o cumplimiento incompleto de un requisito formal nunca puede constituir una ilegitimidad manifiesta; en realidad lo que está cuestionando es la propia ley que autoriza la interrupción voluntaria del embarazo, y ello colide con lo que dispone el art 1 literal C) de le L.N. 16.011 que claramente dice que la acción de amparo no procede contra leyes.

La recurrida enumera las disposiciones de nuestra Constitución y de tratados internacionales que son ley vigente en nuestro país como el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención de los Derechos del Niño. Dejando de lado el debato respecto de cuando comienza la vida, debe decirse que hoy existe una ley vigente en nuestro país, L.N. 18.987 que admite la interrupción voluntaria del embarazo con ciertas condiciones, si la ley colide con la Constitución o con algún tratado internacional suscrito por nuestro país es algo que no ha de decidirse aquí, y si es o no inconstitucional, ello habrá de determinarlo la Suprema Corte de Justicia y para el caso concreto. Si se está lesionando el derecho a la vida del concebido, si se están violando principios de la personalidad, si el concebido pude ser considerado sujeto de derecho o no, todo ello es materia debatible y como tal carece de la característica de ilegitimidad manifiesta que es imprescindible para que la acción de amparo pueda ser admitida.

Discrepa el compareciente con la resistida en cuanto a que no se habría cumplido con los requisitos formales de la L.N. 18.987, específicamente se cumplió con lo dispuesto en el art 3 inc 1, no habiendo quedado específicamente registrada cual fue la razón, del elenco de las admitidas, esgrimidas por la Sra. BB, pero no se sabe de donde interpreta la sentenciante que ello debe quedar registrado, no hay en el formulario ningún apartado para enumerar dichas razones y la norma solo dice que la mujer embarazada debe informar solamente al médico dichas razones, no que debe quedar ello registrado. Se cumplió con la norma en referencia de la intervención de un equipo interdisciplinario, se la informó del plazo de reflexión mínima de 5 días, lo cual también fue estampado en el formulario y finalmente se cumplió con el último requisito que es la ratificación de la solicitante expresada mediante consentimiento informado, sólo faltó la firma del ginecólogo, lo cual hubiera acontecido si el procedimiento se hubiera llegado a su fin. A ello se suma que, de solicitarlo la mujer, los registros queden custodiados en forma separada de la historia clínica. CC cumplió estrictamente con lo que la ley indica.

Nadie puede sustituir la voluntad de lla mujer de poner fin al embarazo dentro de las doce semanas de gestación, la decisión es pura y exclusivamente suya; es más, la ley no prevé la posibilidad de que el padre del niño concebido pueda oponerse a la decisión de poner fin al embarazo, apenas sólo le concede la posibilidad y sólo si la mujer está de acuerdo, de participar en una entrevista con profesionales del equipo interdisciplinario, entrevista que se cumplió. Tampoco prevé la ley la posibilidad de que el médico ginecólogo pueda oponerse a la voluntad de la mujer, y tampoco la ley admite el control judicial de las razones esgrimidas, la ley no otorga facultades ni al juez, ni al médico tratante para juzgar si las razones de la mujer son atendibles o si justifican realmente la interrupción del embarazo o no.

Solicita que se revoque la recurrida y se desestime la acción de amparo, autorizándose a CC a continuar con le procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo de la Sra. BB.

4.- La parte actora evacua el traslado conferido, fojas 120/131 señalando que: en la acción de amparo posee legitimación causal activa como padre de la criatura cuya vida se intenta proteger. Que se ha realizado por parte de la S. una correcta valoración probatoria; el acto además de contrariar normas superiores constitucionales e internacionales vigentes, se encuentra además viciado desde que la prestadora de salud siquiera cumple con los requisitos exigidos por la propia ley. El derecho a la vida es visiblemente menoscabado. La contraria ni siquiera cumplió con su carga probatoria, no agregó historia clínica completa y en forma fundamental la referida al proceso en cuestión; del formulario de fojas 56 no surgen cumplidos los requisitos legales, las mayores irregularidades se constatan en la documentación de fojas 59/63, documento con vicios insalvables proporcionados por la mutualista en papel notarial y con certificación notarial.

Existe lesión, restricción y amenaza a un derecho o libertad constitucional, la existencia en el caso de un derecho superior e inalienable amenazado es visible atento a la interpretación armónica de los arts 7º, 72 y 332 de la Constitución que es la vida, que está por encima de cualquier otro derecho; asimismo, existe otro derecho fundamental vulnerado que es el del progenitor que brega por el derecho a la vida del hijo en común, derecho que se desprende de los principios derivados de la...

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