Sentencia Definitiva nº 60/2017 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 23 de Marzo de 2017

JuezDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI
Fecha23 Marzo 2017
Número de expediente0468-000542/2012
Número de sentencia60/2017

DFA-0010-000306/2017 SEF-0010-000060/2017

Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.

Ministra redactora: Dra. M.L.B..

Ministras firmantes: L.B.; M. delC.D., M.M..

Ministro discorde: No.

Montevideo, 23 de marzo de 22017

VISTOS:

Para sentencia definitiva segunda instancia estos autos caratulados: “F.H., DIOLMERINA Y OTROS C/ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, DEOLMERINA Y OTROS - PARTICIÓN” Exp. 0468-000542/2012” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 98 (fs. 435/150) de fecha 17/8/2016 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de Quinto Turno, Dra. M.T..

RESULTANDO:

1.- Por sentencia definitiva se falló: “Desestímase la demanda por falta de legitimación activa de los promotores, sin especiales condenas procesales”

2.- La parte actora a través de su representante judicial interpone a fojas 151/156 recurso de apelación manifestando en síntesis que: la recurrida le agravia en cuanto desestima la demanda por falta de legitimación activa de los comparecientes resultando el fallo contrario a derecho por fundarse en una conceptualización manifiestamente errónea del contrato de Cesión de Derechos Hereditarios y por el desconocimiento manifiesto y ostensible de las normas que establecen los requisitos esenciales para la validez de los contratos, de las que regulan el cumplimiento de las solemnidades y de los elementos que deben reunirse para la transmisión eficaz de los derechos reales así como de las que regulan las formas de extinción de las obligaciones. El resultado de tan graves vicios determina que la sentencia sea contraria a derecho e injusta, cause agravio a los dicentes y deba ser revocada en la Alzada. Lo primero que debe determinarse es si existe o no indivisión hereditaria para lo cual debe analizarse si se han realizado actos jurídicos o producido hechos eficaces para producir el cese de la comunidad de origen sucesorio. Cita doctrina. Si la situación de indivisión de origen hereditario no existe porque ha cesado es claro que quienes no mantengan su calidad de titulares de cuotas partes en la indivisión carecerán de legitimación pasiva. Para la recurrida esa es la situación en la que se encuentran los comparecientes por haber, a su entender, transmitido sus derechos en la indivisión a H.F.C. considerando los contratos denominados “Compromisos de Cesión de Derechos Hereditarios” los cuales no están alcanzados por ninguna solemnidad, son consensuales y no requieren ni admiten su inscripción en el Registro respectivo, los cuales solo son válidos y eficaces entre las partes precisamente porque no generan ni transmiten derechos reales, de allí su inoponibilidad erga omnes. Las promesas generan la obligación de hacer un nuevo y definitivo contrato, el cual va a estar sometido a determinadas solemnidades y contener determinados actos jurídicos para que pueda surtir efectos. Por ello es que no se logra entender cuál es el fundamento jurídico por el cual apartándose de su correcta línea de razonamiento el a quo entiende que el accionado se sustituyó en los promitentes cedentes en el conjunto de elementos activos y pasivos que se le prometieron transmitir como heredero enajenante por sucesión a titulo universal del causante y que en consecuencia los actores carecen de legitimación activa. Esa afirmación de la recurrida pone de manifiesto la incoherencia de la misma y resultan insostenibles al confrontarlas con las normas legales que establecen la forma y condiciones para la validez de los contratos y para la transmisión de los actos entre vivos de los derechos reales. Resulta claro que no puede considerarse que puede transmitirse un derecho de herencia mediante un contrato de promesa otorgado en documento privado sólo porque se haya integrado totalmente el precio ya que no se han observado las solemnidades imprescindibles para la validez y eficacia del contrato y porque no se ha hecho la tradición de los derechos de ninguna de las formas establecidas por el derecho positivo. Todo ello es suficiente para considerar que no se ha probado el otorgamiento de ningún acto jurídicamente eficaz para enajenar las cuotas partes de la herencia que son titulares los dicentes, por ende la indivisión continúa y se encuentran legitimados para demandar su cese por vía de la partición. Sin perjuicio de ello corresponde tener en cuenta que todas las obligaciones que pudieran surgir de los contratos de promesa de cesión de derechos hereditarios se...

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