Sentencia Definitiva nº 69/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 8 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
ImportanciaMedia

SEF-0012-000069 /2017

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO

A.N., D. y otros c/ PROSEGUR URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A - Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572), Recursos Tribunal Colegiado

0002-024289/2016

MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R.A..-

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.P.M.M.; DRA. R.R.A.; DR. JULIO A.P. XAVIER.

Montevideo, 8 de marzo de 2016

VISTOS en el acuerdo:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "A.N.D. y otros c/ Prosegur Uruguay Compañía de Seguridad SA Proceso Laboral ordinario." IUE 2-24.289/2016, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia n. 81/2016 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 116to. Turno, Dra. O.G..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora deduciendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 16.1.2017. El Acuerdo fue fijado para hoy, y acordada sentencia se procede a su dictado.

2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así , como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde que los autos ingresaron al Tribunal, ése estuvo debidamente integrado y se reunieron los tres votos conformes.

Este Tribunal estuvo desintegrado por licencia de la Dra. D.M., del 20 de febrero al 1 de marzo de 2017.-

CONSIDERANDO:

1. La sentencia definitiva de primera instancia número 81/2016 falló en lo medular " Desestimando la demanda?"

2. La parte actora dedujo recurso apelación agraviándose de la solución de la sentencia respecto del su pretensión de condena por descanso semanal trabajado.

Con el número de voluntades legalmente requeridas, revocará la sentencia de primera instancia por los fundamentos que se expresarán.

3. El caso.

Bajo los límites de los puntos que han abierto la instancia y a efectos de construir la fundabilidad de la decisión, se reseñarán las particularidades de la contienda .

Los accionantes promovieron a fjs. 56 y sgtes. acción de condena contra Prosegur Uruguay Compañía de Seguridad SA que gira en el ramo de servicios de seguridad, expresando que se han desempeñado en la categoría de vigilantes en un régimen de trabajo semanal de cuarenta y ocho horas y veinticuatro de descanso. Y argumentaron que en función de la actividad de servicios que cumplían el régimen debió ser de cuarenta y cuatro horas de trabajo y treinta y seis de descanso semanal. En base a ello demandaron el pago de las cuatro horas semanales trabajadas en exceso.

La demandada repelió la pretensión argumentando que el régimen de descanso semanal que correspondía a los reclamantes estando a la actividad prestada y al giro de la empresa era de veinticuatro y no de treinta y seis como pretendió la parte actora para peticionar la condena.

4. El agravio de la parte actora y apelante: los descansos trabajados.

En este punto la Sala mantendrá el criterio sostenido en múltiples decisiones anteriores sobre el tiempo de descanso mínimo en el sector servicios y concretamente el juego de la disposición de fuente de la autonomía colectiva del Grupo de Actividad al que se incorpora Prosegur Uruguay Compañía de Seguridad SA . Además reiterará sus fundamentos en la medida que la parte demandada no aporta otros que determinen la modificación del análisis.

Se agravió la parte actora de que no se hubiera estimado su pretensión de condena por los descansos trabajados sosteniendo que si bien le correspondían 36 horas consecutivas, solo gozaba de veinticuatro.

Se ampararán los agravios de la parte actora y su fundamentación, en la medida que el desarrollo argumental que realiza en la demanda y parcialmente en el recurso de apelación, se compadece con la jurisprudencia de la Sala. De allí, que discrepa con el razonamiento seguido por la atacada y también en sus conclusiones, entendiendo en su lugar que tratándose de una actividad propia del sector servicios correspondía aplicársele el régimen del dec. ley 14.320 por vía integrativa, por el argumento medular de que se trata de la norma más favorable.

4.1. El descanso semanal en el sector servicios.

No existe reglamentación expresa para el régimen de descanso semanal del sector servicios, y sí existe para la industria y para el comercio, como incluso admite la demandada. De allí que a la luz del principio protector que informa el ordenamiento jurídico nacional ( art. 53 de la Carta), mal puede "escogerse" para su aplicación una disposición, que bajo el argumento de tratarse de una norma general, determina una solución menos favorable que la que arroja la integración. Debe verse que la desprotección del trabajo del hombre se encuentra obturada en el ordenamiento nacional, y únicamente admitida cuando ella se dispone por ley por razones de interés general. ( art. 7 de la Carta) Por lo que estando blindado el principio protector de tal forma, mal puede aplicarse en forma extensiva a un caso no previsto expresamente, una disposición claramente más perjudicial.

4.2. El goce del descanso semanal constituye un derecho que integra el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales derivado del derecho mayor a la limitación del tiempo de trabajo y a la protección de la higiene física y mental del trabajador. Derecho expresamente reconocido en el texto constitucional ( art. 54) , en el Preámbulo de la Constitución de la OIT, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( art. 24) ; en la Declaración Americana de Derechos del Hombre ( art. XV) en la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales ( art. 12) , en el Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales ( art. 7 lit d) , en el Protocolo de San Salvador ( art. 7 literal g). ( E.U., O.. Investigación sobre la aplicación de los principios y derecho fundamentales en el trabajo en Uruguay. OIT. Oficina Internacional del Trabajo. N. 205 pags. 16-17) En la misma línea de reconocimiento, se hallan los Convenios Internacionales de Trabajo 1 y 30, que aunque regulan el derecho a la limitación del tiempo de trabajo en la industria y en el comercio respectivamente, y los Convenios Internacionales de Trabajo nros. 14 y 106 sobre descanso, habilitan deducir el derecho al descanso semanal con envergadura de derecho humano. El tiempo de trabajo y descanso están en la génesis misma del Derecho del Trabajo, uno de cuyo primeros propósitos fue, justamente establecer una frontera pretendidamente nítida entre tiempo empleado para trabajar y para descansar. ( B.G., H.. P. de L. , Virginia. "Tiempo de trabajo en el sector servicios y la ley 18.856" en La Reglamentación del trabajo en los consejos de salarios y los convenios colectivos. FCU. Universidad de la República. 2012 pag. 39 y sgtes)

Ahora bien. Las fuentes de reconocimiento del derecho, y también las de su reglamentación en el plano del Derecho Internacional, determinan dos consecuencias. La primera. Que ellas mismas deben ser interpretadas conforme con las reglas del derecho universal de los derechos humanos: autoaplicación; interpretación más favorable o progresividad; elección de la norma más favorable en hipótesis de existencia de más de una; adecuación a los criterios sentados por los órganos internacionales competentes; irreversibilidad; interdependencia de las fuentes. ( op. Cit . pags. 18-19; B., H.H.. "El bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales" en El particularismo del Derecho del Trabajo y los Derechos Humanos laborales. FCU Pag. 239 y sgtes.) La segunda. Que cumplirán la función de iluminar y guiar bajo estrictos carriles, la aplicación del derecho interno. Tanto cuando de interpretación se trate, como de integración para los casos no resueltos por el ordenamiento interno. Esto es que, tanto el producto intelectual de la interpretación de la regla de derecho como el de la integración de la solución ante la ausencia de regla específica, deberán arrojar un resultado que concilie con la protección del derecho. Lo que la doctrina ha denominado , aplicación del derecho "desde" el ordenamiento superior . ( entre otros, R.F., M.. "La interpretación "desde" la constitución". En Rev. De la Universidad Católica N. VI pag. 229)

4.3. El debate finca en si los reclamantes que realizaban tareas de vigilancia, debían gozar de un descanso semanal de veinticuatro o de treinta y seis horas.

Emprender la búsqueda de regla de derecho objetivo que reglamente el descanso semanal, importa, estando a la diagramación normativa del ordenamiento nacional sobre el punto, la consideración del giro principal de la demandada y su calificación en torno al sector de actividad en el que se inserta. Por cuanto, el ordenamiento nacional, el legislativo al menos, reglamenta el tiempo de trabajo y descanso en función del giro principal del empleador. En consecuencia, de la determinación de este punto, surgirá tanto la limitación diaria como la semanal del tiempo de trabajo y por ende, la delimitación del tiempo de descanso en el mismo ciclo.

El ordenamiento nacional, con su conocida característica de asistematicidad, dispersión y fragmentariedad normativa, presenta regulaciones específicas del derechos fundamental en juego ( el descanso semanal) y también de los conexos( el tiempo de trabajo diario y el semanal). Representadas con carácter general, en la industria, por la ley 5.350, el CIT n. 1 y el decreto reglamentario del 29.10.1957 que refieren a la jornada y al ciclo semanal máximos( ocho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR