Sentencia Definitiva nº 82/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 21 de Marzo de 2017

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000126/2017 SEF-0012-000082/2017

SE NTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO MINISTRA REDACTORA: DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.P.M.M.; DRA. R.R.A.; DR. JULIO POSADA XAVIER.-

Montevideo, 21 de marzo de 2017.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “MORELE, EDUARDO C/ LAGO VISTA S.A. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” (Ficha 0397-000725/2015) , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er turno.-

RESULTANDO

1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia, alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 128/2016, de 7 de diciembre de 2016 (Fs. 276 a 313), condenó a la demandada a abonar a la parte actora indemnización por despido e incidencias, por la suma de $ 124.146, que se reajustará desde su nacimiento y exigibilidad, debiéndose intereses desde la demanda hasta su cancelación, horas extra por la suma de $ 119.645, suma que se encuentra reajustada desde el nacimiento de la deuda hasta la presentación de la demanda, no incluyendo interese, loas que se deberán computar desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago, diferencias de horas extra por la suma de $ 99.421, suma que incluye reajuste desde el nacimiento de la obligación hasta la presentación de la demanda y no integra intereses, los que se computarán desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago, diferencias de aguinaldo por la suma de $ 14.933, que se deberá reajustar desde su nacimiento y exigibilidad, debiéndose intereses desde la demanda hasta la efectiva cancelación, mas 15% por daños y perjuicios preceptivos, que equivalen a $ 35.099 y multa, que asciende a $ 35.814, desestimando el reclamo de horas extra en día de descanso, descansos semanales y diferencias de licencia y salario vacacional, sin especial condenación.-

A fojas 316 la parte demandada dedujo recurso de apelación agraviándose por siguientes rubros:

- indemnización por despido.-

- horas extra generada s en los años 2011 y 2012.-

- horas extra generadas en los años 2013 y 2014.-

- monto de las horas extra.-

- monto de la condena al pago de diferencias de horas extra.-

- monto de la diferencia de aguinaldo.-

- daños y perjuicios preceptivos.-

- monto de la multa.-

A fojas 336 dedujo recurso de apelación la parte actora, agraviándose por los siguientes puntos:

- número de horas extra y diferencias de horas extra.-

- diferencias de aguinaldo, licencia y salario vacacional.-

- descansos semanales.-

Por Auto 7376/2016, de 22 de diciembre de 2016, se otorgó traslado de los recursos (Fs. 356).-

A fojas 359 y 370 fueron evacuados los recursos, abogando por su rechazo.-

Por Auto 490/2017, de 20 de febrero de 2017, se franqueó la alzada (Fs. 380).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 1ero de marzo de 2017 (Fs. 386) y con fecha 3 de marzo de 2017, se fijó fecha para el acuerdo y se pasó a estudio (Fs. 387).-

C ONSIDERANDO

APELACIÓN DE LA DEMANDADA.-

1- Agravia a la demandada que se hubiera considerado configurado el despido, dado que resultan excesivas las exigencias señaladas por la sentencia, en cuanto a una renuncia escrita o intimación de reintegro, a la luz de que se trataba de una relación de confianza mutua , agregando que no hay prueba de cómo sucedieron los hechos relacionados con la desvinculación, por lo que apela a la utilización de las reglas de la experiencia, partiendo de la base de que el actor percibió los rubros de egreso al día siguiente, mientras que es recién un mes una semana después que solicita audiencia de conciliación administrativa, cuando lo normal hubiera sido que rechazara la liquidación y pago que se le hizo.-

2- No asiste razón a la recurrente, dado que la carga de la prueba de la renuncia le correspondía y no cumplió con ella.-

Al contestar, expresó que el actor manifestó al Administrador, P.S., su voluntad unilateral de no seguir trabajando (Fs. 67), lo que no acreditó por vía hábil alguna.-

Debe verse que la accionada renunció a la declaración de Scrimini como testigo, dado que fue ofrecido para la declaración de parte y absolución de posiciones por parte de la demandada, como surge de fojas 177-178, por lo que no fue posible conocer su versión de los hechos.-

De acuerdo a ello, no puede considerarse que existiera prueba alguna sobre la renuncia, por la que se abogó.-

Menos aún puede invocarse la relación de confianza a que se alude, como fundamento para flexibilizar las exigencias sobre la prueba de la renuncia, en tanto, por un lado, no se probó que tal relación de confianza existiera, dado que no emerge de autos una sola prueba que determinara a pensar que el actor fuera considerado de forma especial en función de tal vínculo, no pudiendo extraerse de la prueba obrante en autos, otra cosa que no fuera que el actor era un empleado mas, sin que su relación pudiera calificarse de la manera propuesta por la accionada.-

Siendo así, no hay prueba alguna de que la relación fuera de mutua confianza, de forma tal que pudiera pasarse por alto la exigencia de prueba fehaciente sobre la renuncia.-

Surge además, que existía documentación de la relación laboral, por lo que no es de recibo pensar que pudiera asumirse que sus características determinaran la inexistencia de prueba documental.-

Sin perjuicio de ello y teniendo presente que la relación estaba documentada, la misma relación de confianza invocada, demuestra que no existía dificultades en que también el egreso voluntario fuera demostrado mediante algún documento.-

De acuerdo a ello, ni se demostró que la relación fuera de confianza, ni surge de autos que ello determinara la posibilidad de que no se documentara la renuncia.-

Tampoco son de recibo los argumentos que plantea la apelante en cuanto a las inferencias que realiza con relación a la percepción de los haberes de egreso, sin el pago de la indemnización por despido y sin que efectuara reclamo, puesto que tal inferencia no descarta el incumplimiento de la carga probatoria ya aludida, que recaía sobre la accionada.-

3- La renuncia es un acto de voluntad del trabajador que por poner fin al vínculo laboral, debe ser libre y no condicionada, representando la decisión de desvinculación tomada en forma autónoma y sin vicios del consentimiento.-

P.R. dice que la posibilidad de renunciar “es una consecuencia del carácter personalísimo del contrato de trabajo, que lleva a requerir indispensablemente la conformidad del trabajador y, por tanto, a determinar el cese de la relación de trabajo si falta la voluntad del trabajador” (Curso de D. del Trabajo T. II, Vol. I , Pág. 245), pero también que “dada la excepcionalidad de esta medida, ella no puede presumirse y, por el contrario, debe ser examinada con especial cuidado” (Op. Cit. P.. 246).-

En nuestro Derecho no existen requisitos de solemnidad con respecto a la misma, pero señala el autor citado precedentemente que en ella “hay una manifestación expresa de voluntad”, que diferencia del abandono, donde “hay un comportamiento que no siempre es inequívoco” (Op. Cit. P.. 246).-

El especial estatuto en que se encuentra inmerso el trabajador por el mero hecho de serlo, hace que en caso de pérdida del empleo se deba tener en cuenta, no solo la pérdida del sustento, sino de esa calidad que le otorga una serie de derechos y beneficios, como por ejemplo lo son los sociales, por lo que colocarse en situación de perder esos derechos hace que se deba ser exigente al respecto.-

La prueba entonces, debe ser contundente y clara, debiendo tenerse especialmente en cuenta el relato del que emerge el fenómeno, de forma tal de advertir si existía la posibilidad de que el empleador obtuviera prueba de lo ocurrido.-

Es así que en principio y salvo que se alegue algún hecho al respecto, debe pensarse que no existe al momento de la renuncia ningún extremo que impida crear algún documento que la demuestre, pero cuando éste existe, no necesariamente hace prueba de ella, puesto que es admisible que se cuestione su valor probatorio, a través de algún extremo que descarte su valor probatorio.-

P.R. (Los principios del D. del Trabajo, Pág. 136 y siguientes), analizando el principio de irrenunciabilidad, cita la postura de De la Villa, quien sostiene que “… la prohibición de la renuncia ha de conectarse así al propio hecho de la subordinación, estimando que en tales circunstancias la renuncia puede no ser un acto libre. Se parte de la presunción de que el trabajador que renuncia a los beneficios legales actúa por falta de libertad, forzado a ello por la situación preeminente que ocupa el empleador en la vida social”.-

Y el autor otorga especial relevancia a la renuncia del empleo, porque no solo implica la resignación del derecho al cobro de la indemnización por despido, sino también “la pérdida voluntaria de una posición , de la cual se derivan una serie de derechos actuales y potenciales” (Op. Cit. P.. 172), por lo que como se citó anteriormente se requiere prueba plena de que es libre, clara y válida.-

Si el trabajador se encuentra en una situación de desigualdad, si la renuncia implica la pérdida del empleo, de la indemnización por despido y de la propia situación de empleado con las consecuencias de la percepción de un salario, de naturaleza alimenticia y los beneficios de la seguridad social actuales y futuros, sin duda la decisión al respecto tiene que ser tomada de la forma mas libre y clara posible.-

4- Como se adelantó, de autos no emerge prueba alguna de la renuncia, ni tampoco de la existencia de algún impedimento que determinara la imposibilidad de documentarlo, puesto que los argumentos alegados por la accionada, son de rechazo, ya sea porque no se probó que el vinculo fuera de especial confianza, como para que...

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