Sentencia Definitiva nº 60/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 3 de Mayo de 2017

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. John PEREZ BRIGNANI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

DFA-0005-000229/2017

SEF-0005-000060/2017

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dr. J.P.B. y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo, 3 de mayo de 2017

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia estos autos juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen B.S. y E.D. contra J.P., IUE: 171-156/2014; venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como por la adhesión formulada por la actora, contra la Sentencia No. 46/2016 de 8 de septiembre de 2016, aclarada y ampliada por Providencia No. 1555/2016 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictadas por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Las Piedras de 3º Turno, Dra. M.J.E. y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 329/340), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, condena a la parte demandada a pagar al coactor el Sr. S. la suma equivalente a U$S 10.000 en concepto de daño moral, la suma de $ 13.636 por concepto de daño emergente, la cantidad de $ 129.947 por lucro cesante pasado y $ 650.052 por pérdida de chance de volver a trabajar; así como U$S 1.000 en concepto de daño moral y $ 1.100 por daño emergente, a favor de la restante coactora, Sra. D.. Con reajuste, las cifras en moneda nacional, conforme Decreto Ley No. 14.500 e intereses por todos los rubros desde la fecha del ilícito.

Por Providencia No. 1555/2016 se aclara que la condena a la demandada asciende al 90% según la participación causal atribuida y se amplía el fallo en el sentido de que el lucro cesante futuro debe actualizarse hasta el momento de la determinación, es decir, el dictado de la sentencia y que el pago con demora generará intereses.

II.- Contra las mismas se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 349/351; en síntesis, manifiesta que la participación causal de su contraparte en el hecho ilícito debe ubicarse, por lo menos, en una proporción del 25%, que no se encuentra probada la pérdida de chance, que su forma de cálculo es incorrecta debiéndose emplear el método de las matemáticas financieras o el pago en capital con detracción de un 25% por abono adelantado, que los intereses deben correr desde la demanda, excepto en el caso del lucro cesante donde corresponde anexarlos desde que cada partida se vaya devengando, que sobre el lucro cesante futuro no se aplica interés ni reajuste, que debe considerarse detracción por el pago que el SOA le hizo a la víctima y que dicha suma debe reajustarse. Asimismo, ofrece como prueba en segunda instancia comprobante de que la víctima percibió la indemnización abonada por el SOA.

Adhiere la parte actora a fs. 355/365; básicamente, señala que la responsabilidad de la demandada es plena, que el monto objeto de condena por concepto de daño moral para cada coactor es exiguo y que el cálculo del lucro cesante futuro es incorrecto, por cuanto se toma en cuenta un erróneo salario y a partir de allí los resultados de las operaciones no se ajustan a la realidad y finalmente, que el reajuste e interés legal del lucro cesante futuro debe correr desde la fecha del ilícito.

III.- Se contesta la adhesión (fs. 370/372) y se franquea la alzada (No. 2125/2016 de fecha 20 de diciembre de 2016).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- La Sala irá a rechazar la agregación de prueba en segunda instancia y revocar en parte la sentencia en recurso, por virtud de la fundamentación que subsigue.

II.- Está fuera de debate que el accidente ocurre mientras el vehículo conducido por el demandado estaba efectuando un giro a la izquierda (v. esquicio de Policía Técnica, fs. 229 y 260).

Respecto de esta maniobra, la Sala en Sentencias Nos. 96/2009,116/11 y 5-69/2015 -entre muchas otras- citando a la Corporación ha sostenido “…que el giro a izquierda en una intersección es maniobra altamente perturbadora y doblemente anormal requiriendo diligencia más acentuada (LJU c. 14851). En igual sentido, ADCU XXXIX c. 720 Pág. 455/456; ADCU XL c. 727 Pág. 597”. También en Sentencia No. 5/2010 se sostuvo que: “Ello determina una presunción de culpabilidad y causalidad que debía ser destruida por la parte demandada”. Igualmente, en Sentencia No. 13/2007 se sostuvo: “Y, como ya ha dicho la Sala opera contra el demandado “la presunción de culpabilidad emergente de su condición de no preferente que le imponía la obligación de ceder el paso a todos los vehículos que circulaban en línea recta (tanto sea detrás suyo, en sentido contrario, o incluso perpendicularmente), y efectuar la riesgosa maniobra de giro a la izquierda adoptando las mayores precauciones en función de su carácter altamente perturbador de la circulación vehicular (artículo 16.2...

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