Sentencia Definitiva nº 50/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 3 de Mayo de 2017

PonenteDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

DFA-0005-000217/2017

SEF- 0005-000050/2017

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Á.F.

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. Á.F., y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo, 3 de mayo de 2017

V I S T O S:

Para sentencia definitiva en segunda instancia este juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el Sr. F. ALEGRE contra la Sra. M.A., IUE: 2-44210/2014; venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como la adhesión formulada por la actora, contra la Sentencia No. 45/2016 de 23 de septiembre de 2016, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. A.G..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 559/574), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, amparó en forma parcial la demanda y condenó a la Sra. A. a abonar al actor la suma de $ 32.000 por concepto de daño emergente más reajuste desde el ilícito e interés desde la demanda, así como U$S 20.000 por daño moral más interés desde la demanda y la suma resultante del procedimiento regulatorio previsto en el art. 378 C.G.P. por concepto de lucro cesante, de acuerdo con los parámetros establecidos en el fundamento de derecho V.

II.- Se interpuso el correspondiente recurso de apelación en el cual en lo sustancial se expresaron los siguientes agravios (fs. 576/580). No se ha valorado la prueba conforme la sana crítica puesto que la participación de la víctima en el hecho ilícito fue decisiva (conducir moto sin frenos, sin luces, a excesiva velocidad, sin permiso o licencia habilitante y sin portar casco protector correctamente colocado). Discrepó con los daños amparados ya que el justiprecio del perjuicio extrapatrimonial fue excesivo y sostuvo no estaba probado el daño emergente ya que se reclama por un crédito que no se mantiene con su parte sino con el CASMU. Respecto del lucro cesante, debe considerarse el salario líquido que surge de autos y no el que su contraparte pretende imponer, que el tope etario debe ubicarse en 60 años y no en 65 años. En cuanto al método de cálculo de dicho rubro entendió que correspondía aplicar la matemática financiera y finalmente, que no se tuvo en cuenta que el actor permaneció trabajando en la misma empresa por lo que no hay evidencia de perjuicio económico. Cita jurisprudencia en respaldo de su postura. En definitiva solicitó se revocara la recurrida y se desestimara la demanda.

Adhirió la parte actora (fs.583/598) básicamente por entender que el 20% de participación causal atribuido fue incorrecto dado que la demandada no produjo prueba suficiente sobre el hecho de la víctima que invocara. Señaló que debía fijarse responsabilidad plena de su contraria y que el cómputo del interés legal debe correr desde la fecha del hecho ilícito. Citó doctrina y jurisprudencia en sustento de sus afirmaciones y solicitó se hiciera lugar a lo pedido.

III.- Se contestó la adhesión (fs. 601/604) y se franqueó la alzada en la forma de estilo (No. 3361/2016 de fecha 29 de noviembre de 2016).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado al efecto (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).

C O N S I D E R A N D O:

1) El Tribunal procederá a confirmar parcialmente la recurrida por lo que se dirá.

2) En cuanto a la responsabilidad en el siniestro , la S. debe señalar que no se encuentra en discusión , ni por tanto integra la alzada el hecho de que la preferencia de paso correspondía a la parte actora en la medida que el demandado circulaba por la vía de tránsito que contaba frente a sí con un cartel de CEDA EL PASO. Este es un hecho admitido en la contestación de la demanda (fs. 239 v. “ab initio”) y por ende exento de toda...

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