Sentencia Definitiva nº 128/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 12 de Mayo de 2017

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000191/2016 SEF-0012-000128/2016

En la ciudad de Montevideo, el día 29 de marzo de dos mil diecisiete, estando en acuerdo el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno y sometidos a deliberación los autos caratulados: “PEREIRA, ANDREA C/ GUICHÓN, JORGE. RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 0461-000836/2015 , existiendo discordia parcial, se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el Art. 201 del C.G.P.

Punto sobre el que existe discordia.

ABANDONO DE TRABAJO

Decisión sobre la existencia de abandono del trabajo y por tanto la procedencia de la indemnización por despido.-

Al respecto las posturas de los integrantes de la Sala es la siguiente:

Los Dres. Julio Posada y D.M. entienden que existió abandono del trabajo, pues le otorgan valor probatorio al documento de renuncia obrante en autos, por lo que no es procedente la indemnización por despido reclamada.-

La Dra. R.R. considera que no hubo renuncia, pues entiende que es creíble que la actora reclamara la regularización de la relación laboral y por tanto, condena al pago de la indemnización por despido reclamada.-

No siendo para mas se labra la presente acta.-

DRA. DORIS PERLA MORALES MARTÍNEZ

PRESIDENTE

DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER

MINISTRO

DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT

MINISTRO

ESC. S.G.S.

SECRETARIA

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO

MINISTRA REDACTORA : DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES : DRA. D.P.M.M.; DRA. R.R.A.; DR. JULIO POSADA XAVIER.-

Montevideo 29 de marzo de 2017.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “PEREIRA, ANDREA C/ GUICHÓN, JORGE. RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” (Ficha 0461-000836/2015), venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3er turno.-

RESULTANDO

1 - La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia, alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 127/2016, de 22 de noviembre de 2016 (Fs. 191 a 196), desestimó la demanda, sin especial condenación.-

A fojas 199 la parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose por siguientes rubros:

- despido.-

- categoría.-

- extensión de la relación laboral.-

Por Auto 5329/2016, de 9 de diciembre de 2016, se otorgó traslado del recurso (Fs. 207).-

A fojas 210 fue evacuado el recurso, abogando por su rechazo.-

Por Auto 219/2017, de 7 de febrero de 2017, se franqueó la alzada (Fs. 219).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 3 de marzo de 2017 (Fs. 225) y con fecha 6 de marzo de 2017, se fijó fecha para el acuerdo y se pasó a estudio (Fs. 226), surgiendo discordia parcial, por lo que se procedió a labrar el acta respectiva, dictar la sentencia sobre puntos de acuerdo y realizar sorteo de integración.-

CONSIDERANDO:

1 - Sostiene la actora que la agravia que no se haya considerado que ostentaba la categoría que invocó, cuando la relación no fue documentada, lo que debió haberse interpretado a su favor con relación a este punto.-

La actora dijo al demandar que ingresó como vendedora encargada, no habiéndosele abonado el salario correspondiente a esa categoría y el demandado afirmó que era auxiliar de ventas (Fs. 25 Vto.).-

2- es cierto que la actora no fue inscripta en el BPS, ni se agregó planilla de trabajo, pero ello no demuestra que la actora fuera encargada tal como lo afirma y ello fundamentalmente porque falló la carga de la afirmación, en tanto, en su demanda no dice qué tareas cumplía, de tal manera de ajustar esa circunstancia a las emergencias de la descripción de tareas respetiva, dado que se limitó a enunciar la categoría que pretendía, sin expresar nada mas.-

De acuerdo a ello ni siquiera correspondía ingresar a analizar la prueba que, en su caso, pudiera determinar que le asistía razón, en la medida que los hechos fundantes de su pretensión no fueron invocados.-

3 - El artículo 117 CGP (al que se remite el artículo 8 de la ley 18.572) optó por la aplicación de la teoría de la sustanciación, que “parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso” (V. y colaboradores, CGP Anotado, T. 3, Pág. 95-96).-

La conducta procesal de las partes en el proceso debe ser tenida en cuenta para resolver las cuestiones objeto debate y debe partirse de la base que el deber de veracidad está impuesto en nuestro Derecho Procesal, a través del artículo 63 inciso 2 CGP, que establece que los actos procesales “habrán de ser realizados con veracidad” (lo que hoy se ve reforzada, en la medida que a través de la ley 19.090 se ha incluido igual frase en el artículo 5 del CGP, como contenido del principio de buena fe), de modo tal que, desde el punto de vista doctrinario, C. ha dicho “es posible afirmar que existe un principio ínsito (aunque no existía texto expreso) en el derecho procesal que determina un deber de las partes de decir la verdad…El proceso tiene cierta nota necesaria, cierta inherencia de verdad, porque el proceso es la realización de la justicia y ninguna justicia se puede apoyar en la mentira” (Estudios de D. Procesal Civil T. III, Pág. 249), por tanto al accionante como al accionado le corresponde afirmar hechos veraces y hacerlo de forma completa, pues, en el caso del actor, la demanda no puede ser un acto vacío de contenido, porque ello implica alterar el derecho de defensa y a la vez la contestación no puede sustentarse en hechos irreales, porque ello afecta la concreción de la pretensión del contrario, en base a argumentos falaces.-

En función de ello, la necesidad de expresar claramente los hechos en que se funda la pretensión, que emerge del artículo 117 CGP (y por remisión a él, del artículo 8 de la ley 18.572), debe exigirse al momento de sentenciar, puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de buena fe y lealtad procesal recogido por el artículo 5 CGP.-

Y tan es así que se ha dicho que “tener razón o sinrazón en el proceso depende de la valoración jurídica de n hecho. Para tener razón es necesaria la coincidencia de un hecho con la hipótesis legal. “La razón de la pretensión no es, pues, el hecho ni la norma jurídica sino la afirmación de un hecho coincidente con la hipótesis legal de una norma jurídica” (V. y colaboradores, Op. Cit., T. 3, Pág. 92).-

No existen motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no pueden llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión.-

Se comparte el criterio de Klett y Pereira Campos (Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el CGP en RUDP, Pág. 49 y siguientes), en que existe un S. del buen litigante “que impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador. Esto es: actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso”, mientras que, los autores, siguiendo a M.S., indican diversas inconductas procesales que se tornan en inferencias incriminativas, entre las cuales se incluye, la conducta omisiva, oclusiva, hesitativa, etc.-

Los autores citados precedentemente han señalado que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario…” (K. y P.C., Op. Cit., Pág. 70).-

4- El incumplimiento de la carga indicada, descarta que la actora pudiera hacer valer su pretensión con respecto a las diferencias de salario derivadas de la categoría que reclamaba, lo que determina el rechazo de su agravio.-

5- También agravia a la accionante que no se considerara la extensión del vínculo que alegó, alegando que la demandada no documentó en forma la relación, ni la inscribió en el BPS y planilla de trabajo, por lo que no se podía considerar sus dichos al respecto.-

6- Tampoco le asiste razón con relación a este agravio, pues la actora omitió mencionar los hechos que luego admitió en su declaración de parte.-

En su demanda se limitó a decir que trabajó en el local T. desde el 1ero de octubre de 2014 al 15 de julio de 2015 (Fs. 3) y nada dijo acerca de que el período alegado se deriva de la continuidad que admitió al declarar.-

El demandado dijo que la actora trabajaba para M.S., que se encontraba en un local que el 23 de marzo fue arrendado por él, ingresando la actora con posterioridad (Fs. 25).-

De la documentación acompañada por el demandado surge que alquiló el inmueble de marras el 17 de marzo de 2015 (Fs. 18 y siguientes), en el que hasta el 28 de febrero de 2015 se encontraba Mickey Shop (Fs. 21), lo que fue reconocido por la actora al declarar en autos, pues admitió que el demandado le ofreció trabajar el 16 de marzo de 2015 (Fs....

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