Sentencia Definitiva nº 112/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 19 de Abril de 2017

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000172/2017 SEF-0012-000112 /2017

En la ciudad de Montevideo el día 29 de marzo de 2017, estando en acuerdo el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, estando sometidos a deliberación los autos caratulados: BAZZI, RICHARD Y OTROS C/ KILAFEN S.A. – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” I.U.E. 0260-000817/2015 , existiendo discordia parcial, se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del CGP.

Punto sobre el que existe discordia.

Subcontratación y legitimación pasiva de Kilafen S.A.

  • Los Sres. Ministros D.M. y J. Posada entienden que corresponde desestimar estos agravios y confirmar la recurrida. La Dra. M. por cuanto entiende que no hubo subcontratación dado que la construcción de un galpón en su predio no está incluido en el giro normal de la misma. El Dr. Posada por cuanto comparte la postura de los Dres. M.G. y G.G. en el sentido de que no es admisible la tercerización en cadena (Tercerizaciones op. cit pág. 104 y ss.), siendo indispensable la existencia de un acuerdo contractual que en el caso no existe entre K.S.A.V.L.E., la que contrató exclusivamente con Z.S.A. .

    2. La Sra. Ministra R.R., vota por acoger el agravio, revocar y condenar a K.S.A. discrepando con la postura antedicha, entendiendo que es posible la existencia de descentralización en cadena.

    No siendo para más se labra la presente que firman los Sres. Ministros.

    DRA. DORIS PERLA MORALES MARTÍNEZ

    PRESIDENTE

    DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER

    MINISTRO

    DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT

    MINISTRO

    ESC. S.G.S.

    SECRETARIA

    SENTENCIA DEFINITVA

    TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

    Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

    Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. Doris Perla Morales Martínez

    Montevideo, 29 de marzo de 2017.-

    VISTOS:

    Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: BAZZI, RICHARD Y OTROS C/ KILAFEN S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNALCOLEGIADO IUE0260-000817/2015 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 129/2016 del 7 de noviembre de 2016 (fs. 464 a 480) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 2º Turno Dra. I.B. .

    RESULTANDO:

    1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada K.S.A. y se desestimó la demanda, sin especiales condenas procesales.

    2º) Con fecha 22/11/2016 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 483 a 488 vta. ) agraviándose por: a) La no condena de Zetamil S.A. y V.L.E.. b) La valoración de la prueba. c) La naturaleza del contrato. d) La prueba y la superación de período correspondiente. e) El incumplimiento contractual. f) la subcontratación y g) La legitimación pasiva de K.S.A.S. que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

    3º) Por auto Nº 7556/2016 del 23/11/2016 (fs. 489) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la codemandada K. S.A. el día 15/12/2016 (fs. 491 a 495) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

    4º) Por auto Nº 8304/2016 del 20/12/2016 (fs. 496) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 6/03/2016 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 507), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

    CONSIDERANDO:

    I) La parte actora se agravia porque la recurrida no condenó a los codemandados V.L.E. y Z.S.A. que fueron notificados en su domicilio y no comparecieron ni contestaron la demanda. Y la recurrida desconoce la norma del art. 13 de la Ley 18.572. Ante la no comparecencia y no contestación, resultan hechos admitidos y por lo tanto exentos de prueba los alegados en la demanda.

    Se agravian asimismo por la valoración de la prueba ya que las declaraciones de los testigos no son para nada genéricas, citando lo declarado por A. a fs. 257 y R. a fs. 256.

    Pues bien, en relación al agravio denominado “valoración de la prueba de autos” , como reiteradamente lo ha expresado éste Tribunal, el mismo no puede nunca constituir un agravio en sí mismo, sino que siempre está vinculado a algún otro que refiera a alguna decisión que efectivamente cause algún perjuicio concreto. Pues bien, los apelantes sostienen que la prueba testimonial no fue genérica y pretende demostrar citando las declaraciones de A. y de R. que comenzaron a trabajar sin firmar un contrato que eso ocurrió con posterioridad y que el horario era de 7:00 a 31:00 o 22:00 horas, sin que existiera control de entrada y salida, siendo el capataz el que firmaba. , aunque R. manifestó que los trabajadores sí tenían que firmar esas planillas de entrada y salida. Pues bien la mera cita de estos testimonios no constituye un agravio fundado en la medida que la parte recurrente luego no arriba a ninguna conclusión clara y concreta de lo que surgiría de la valoración que entiende correcta. De todos modos éste agravio sí puede tomarse como un argumento más de lo que serían los agravios siguientes referidos los referidos a la naturaleza del contrato, a la prueba referido a este punto y al incumplimiento contractual.

    Por otro lado y en cuanto al agravio referido a la no condena de las codemandadas Z.S.A. y de V.L.E. que no contestaron la demanda y por lo tanto no controvirtieron los hechos alegados en la demanda, asiste razón al recurrente en cuanto a que en modo alguno pueden ser exonerados de responsabilidad. En efecto, si bien en la demanda se planteó la condena en forma solidaria de las tres codemandadas y que por consiguiente podría sostenerse que la codemandada K.S.A. que fue la única que compareció y contestó la demanda a fs. 160 y ss., podría favorecer con sus alegaciones y prueba a las otras dos codemandadas que no contestaron la demanda, ello no sucedió por cuanto precisamente K.S.A. rechazó la existencia de solidaridad. Y la recurrida efectivamente entendió que no existió a solidaridad en la medida que acogió su excepción de falta de legitimación pasiva. Siendo así, es claro que sus actuaciones no pudieron favorecer a las codemandadas que no comparecieron y no contestaron la demanda.

    A su vez, K.S.A. al contestar la demanda asumió una actitud de expectativa (fs. 165 vta. y 166). Siendo así, es claro que las defensas de Kilafen S.A. en modo alguno pudieron favorecer a las codemandadas Verónia Ercila y Z.S.A.. Por consiguiente a su respecto deben tenerse por ciertos los hechos relatados en la demanda.

    En definitiva entonces ni la empleadora directa V.L.E.G. ni la empresa contratista Zetamil S.A. contestaron ni controvirtieron ninguno de los hechos alegados por los actores, por lo que entonces asiste razón a los recurrentes, por lo que se revocará la recurrida en éste aspecto, condenándose a éstas codemandadas al pago de lo reclamado.

    En este punto, cabe señalar, que si bien asiste razón a la codemandada cuando al evacuar el traslado del recurso de apelación en cuanto a que los actores no pidieron el dictado de sentencia ante la incomparecencia de las otras codemandadas, el Tribunal reiteradamente ha sostenido que en tales hipótesis no se puede dictar sentencia condenando a las codemandadas que no contestar y continuar el proceso solamente contra la codemandada que sí contesta, por cuanto ésta posibilidad no está prevista en el proceso laboral regulado por las Leyes 18.572 y 18.847, que solamente prevé el dictado de sentencia definitiva parcial en el caso de que existan rubros o montos no controvertidos por todos los codemandados. Vale decir, la sentencia definitiva parcial solo refiere a decidir respecto de rubros y montos no controvertidos y no sobre la eventual responsabilidad y alcance de la misma referida a cada uno de los integrantes de la parte demandada, lo que en todo caso debe ser resuelto en la sentencia definitiva final que decide sobre la totalidad de los puntos controvertidos y no solo sobre rubros y montos.

    II) También se agravia la parte actora por lo decidido en relación a la naturaleza del contrato de trabajo de los actores. Sostiene que se valora de forma incorrecta la documental al concluirse que se trataba de un contrato de trabajo a término con plazo incierto. Los trabajadores firmaron un contrato por obra determinada donde se estableció como plazo la finalización de la obra antes mencionada pues terminada la misma cesaría la vigencia del documento sin derecho a ningún tipo de indemnización. Y si bien el plazo de finalización de la obra podía ser incierto, no era incierto el objeto de la contratación que consistía específicamente en realizar los trabajos de montaje de un galpón ubicado en la Ruta 5 Km 186 próximo a la localidad de G., 11º Sección Judicial del departamento de Florida.

    Del mismo modo se agravian porque se entendiera que los trabajadores no superaron el período de prueba fijado contractualmente, concretamente que no superaran el período de prueba de 90 jornales establecidos contractualmente. Sostienen que no se trató de un contrato a prueba sino de un contrato para obra determinada y esa es su...

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