Sentencia Definitiva nº 139/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 10 de Mayo de 2017

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000 211 /2017 SEF-0012-000 139 /2017

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO

Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1 Turno

RANDBERG GARCIA, ALMER c/ E. C. BELFI SA SUC. URUGUAY Y TECHINT S.A.C.I. y otros - Recursos Tribunal Colegiado, DEMANDA LABORAL

0002-051350/2015

MINISTRA REDACTORA : DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES : DRA. D.P.M.M.; DRA. R.R.A.; DR. JULIO POSADA XAVIER.-

MONTEVIDEO, 10 DE MAYO DE 2017.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “RANDBERG, ALMER C/ E.C. BELFI S.A. SUC. URUGUAY Y TECHINT S.A.C.I. Y OTROS. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO. DEMANDA LABORAL” (Ficha 0002-051350/2015), venidos en apelación del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 3er turno.-

RESULTANDO :

1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia, alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 69/2016, de 11 de octubre de 2016 (Fs. 1006 a 1055), desestimó las excepciones de incompetencia, y falta de legitimación opuestas y condenó a las demandadas B.S.A. sucursal Uruguay y Techint S.A.C.I. a abonar a la parte actora los rubros diferencias de horas extra, extras nocturnas, nocturnidad, descansos trabajados y descansos trabajados nocturnos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, presentismo, reintegro de pasajes, daños y perjuicios preceptivos, multa, reajuste a enero de 2016 e intereses a marzo de 2016, pro la suma de $ 177.726,75, mas los intereses y reajuste hasta su efectivo pago y condenó a Z.F.P.P.S.A. en forma subsidiaria a pagar los rubros objeto de condena, desestimando el rubro viáticos, sin especial condenación.-

A fojas 1063 Zona Franca Punta Pereira S.A. dedujo recurso de apelación agraviándose porque se la consideró legitimada pasivamente.-

A fojas 1068 apeló la Empresa Constructora Belfi S.A sucursal Uruguay y Techint S.A.C.I., agraviándose por los siguientes puntos:

- no contabilización del pago en demasía.-

- errores aritméticos.-

- tiempo in itinere.-

- comienzo del cómputo de horas extra en la industria de la construcción.-

- diferencias de nocturnidad.-

- licencia, salario vacacional y aguinaldo.-

- pago de pasajes.-

A fojas 1082 apeló la parte actora, agraviándose por los siguientes puntos:

- diferencias de horas extra, horas nocturnas y descansos trabajados.-

- viático.-

- presentismo.-

- licencia, salario vacacional y aguinaldo.-

Por Autos 2491/2016, de 7 de noviembre de 2017 (Fs. 1067) y 2528/2016, de 9 de noviembre de 2016 (Fs. 1094), se otorgó traslado de los recursos.-

A fojas 1098, 1102 y 1148 fueron evacuados los recursos, abogando por su rechazo.-

Por Auto 2774/2016, de 8 de diciembre de 2016, se franqueó la alzada (Fs. 1167).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 31 de marzo de 2017 (Fs. 1179) y con fecha 3 de abril de 2017, se fijó fecha para el acuerdo y se pasó a estudio (Fs. 1180).-

CONSIDERANDO:

APELACIÓN DE ZONA FRANCA PUNTA PEREIRA S.A.-

1- Agravia a la codemandada que se hubiera considerado que se configuró un supuesto de subcontratación y por consiguiente, fuera condenada en forma subsidiaria al pago de los rubros objeto de condena, en tanto sostiene que su giro de actividad es la explotación de la zona franca de Punta Pereira y no al construcción de la misma, tal como surge de la ley 15.921, su decreto reglamentario 454/1988 y la Resolución 38/2008 del Ministerio de Economía y Finanzas, habiendo realizado la obra por contrato, por lo que no son de aplicación las leyes de tercerización .-

Si bien en otro contexto, podría compartirse la postura asumida por la demandada, de acuerdo a las normas que rigieron su existencia y funciones, ello no es así.-

2 - Según surge de la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, número 38/2008 de 22 de enero de 2008, “ Zona Franca Punta Pereira S.A. deberá proveer la infraestructura necesaria para la instalación de la zona franca conforme a las bases del anteproyecto presentado y a las exigencias técnicas del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, de acuerdo con el siguiente cronograma de obras y montos estimados de inversión:…”.-

La sola lectura de esa disposición, descarta la defensa de la accionada, que, como se dijo, en otro contexto podría ser viable y ello porque, por obra de esta norma, quedó incluida dentro de la previsión del artículo 1 de la ley 18.251, puesto que dichas obras se encuentran integradas en la organización de éstos y en función también de esa disposición pasaron a ser “parte de la actividad normal o propia del establecimiento…”.-

Ni siquiera sería necesario acudir a interpretar los hechos para encuadrarlos en la ley 18.251, puesto que el tenor literal de la Resolución citada, resuelve el problema, dado que coloca como una actividad propia de la codemandada proveer de la infraestructura necesaria para la instalación de la zona franca, siendo ello independiente de la función principal que podría tener.-

Tampoco sería necesario determinar si la infraestructura sirve a la actividad normal y específica propia de la explotación, puesto que el habérsele otorgado la obligación de proveer de la infraestructura, determinó que aún solo considerando ese ámbito, se trata de un supuesto de subcontratación, por lo que el hecho de que, además cumpla con ese requisito, no hace mas que confirmar lo que surge con claridad de la disposición en cuyo cumplimiento procedió a realizar las obras.-

En ese sentido y en este caso particular no se puede distinguir por una lado el giro de actividad y por otro la construcción de la infraestructura necesaria, pues la Resolución señalada, impuso ésta última, por lo que el objeto de la Zona Franca no puede analizarse solo desde el punto de vista de las actividades descriptas en el artículo 2 de la disposición.-

La apelante descarta la existencia del requisito consistente en fue las obras o servicios tengan una especial relación con la organización y actividad que cumple la empresa principal o comitente, según la enumeración de requisitos efectuados pro C. en revista C.T.X., julio 2012, porque no hay una especial relación entre la actividad de construcción desarrollada por la codemandada y su actividad, pero como se dijo, esta interpretación solo podría hacerse si no existiera la Resolución 38/2008, en tanto fue esta norma que permitió inferir que ese requisito también se dio en este caso.-

Debe verse que de los resultandos de la Resolución indicada surge que la codemandada dijo que proyectaba construir una planta de producción de celulosa, así como una terminal portuaria (numeral II de la Resolución 38/2008.-

Todo lo señalado, descarta el agravio, en tanto se comparte lo resuelto por la a quo, por lo que se confirmará la recurrida.-

APELACIÓN DE CONSTRUCTORA BELFI S.A. SUCURSAL URUGUAY Y TECHINT S.A.C.I.-

3 - Sostiene la apelante que de la compulsa de la documentación agregada y analizando lo resuelto, se llega a la conclusión de que hubo meses en que se pagó en demasía, de lo que deriva que se deberían $ 119.402,12 y no $ 179.402,12, debiendo compensarse los pagos efectuados superando lo debido.-

La cuestión resulta de fácil solución, si se advierte que la accionada no planteó como defensa la mentada compensación que ahora propugna, lo que excluyó del objeto del proceso resolver al respecto, lo que determina el rechazo del agravio formulado.-

4- En segundo lugar, la apelante advierte sobre errores aritméticos, señalando los mismos, pero al analizarse su argumentación se advierte que no se trataría de errores de la naturaleza que pretende, sino de errores de conteo en cuanto a las horas extra realizadas, pretendiendo descontar las contabilizadas incorrectamente, según su postura, pero debe verse que, pretendiendo un agravio relativo a la liquidación, no realiza cálculo alguno, puesto que solo dice las horas que habría que descontar sin efectuar su liquidación y sin decir a cuánto ascendería el cálculo que pretende, lo que determina que el agravio no esté fundado al no cumplir con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 18.572, que con relación a agravios que refieren al cálculo de rubros exige su fundamentación y ésta determina la necesidad de realizar la liquidación que se pretende.-

Debe tenerse presente que la apelante intentó en forma extemporánea agregar las liquidaciones a que hizo referencia en su escrito de apelación (Fs. 1093), no obstante lo cual, allí tampoco surgiría la liquidación que coincidiría con este agravio.-

De acuerdo a lo señalado, corresponde declarar desistida a la apelante de este agravio.-

5 - Agravia a la codemandada lo resuelto sobre el tiempo in itinere, alegando que era el trabajador quien debía probar la diferencia entre lo abonado y lo percibido, no surgiendo de autos que lo haya hecho, según las declaraciones testimoniales que cita, de donde surge que el actor no realizó reclamo interno sobre el no pago de horas extra, no habiéndose tenido en cuenta tampoco la prueba documental de la que surge el pago y aún en demasía, señalando que fue probado que el lugar de trabajo estaba a 25 o 30 minutos desde la entrada, por lo que el tiempo de traslado desde el ingreso a la obra, deja sin efecto la procedencia del rubro.-

La apelante padece error en cuanto a la...

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