Sentencia Definitiva nº 590/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Mayo de 2017

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para sentencia definitiva en autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION”, IUE: 371-1043/2008 venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada BB. y la citada en garantía Dra. CC contra la Sentencia Definitiva No. 147/2016 de fecha 1o. de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 77/2015 de fecha 5 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3o. Turno se desestimó la demanda impetrada por los accionantes en todos sus términos. Asimismo se desestimó la demanda promovida por BB respecto de la Dra. CC como citada en garantía (fs. 779-827).

2.- Por Sentencia Definitiva DFA 0003-000724/2016 SEF 0003-000147/2016, de fecha 1o. de noviembre de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno falló: “R. la sentencia apelada, y en su lugar se dispone hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la parte demandada a abonar a los actores S.. AA y DD las sumas de $500.000 y 300.000, respectivamente, con más reajustes del D.L. 14.500 desde la fecha del ilícito (4 de mayo de 2008). Y condenar a la parte demandada a abonar a la coactora Sra. AA la suma de $40.000 por concepto de daño patrimonial, con más reajustes desde la fecha de presentación de la demanda (3 de noviembre de 2008). Desestimando los restantes daños reclamados.

Hacer lugar a la pre-tensión deducida en vía de citación en garantía y en su mérito se condena a la Dra. CC a abonar a la parte demandada BB como reembolso todas las sumas que fueron objeto de condena a dicha Institución. Sin especial condenación en primera instancia (...)” (fs. 901-909).

3.- A fs. 918 y ss. la parte demandada BB interpuso recurso de casación, manifestando en síntesis: que la Sala aplicó erróneamente los arts. 139, 140, 141, 184 y 197 del C.G.P., apartándose de todos los informes realizados en autos, y no tiene en cuenta los fundamentos de la Dra. EE a los efectos de apartarse del peritaje del Dr. FF.

Se puede apreciar que el desarrollo de los fundamentos del Tribunal ad quem es escueto, y solo toma en consideración parte del peritaje del Dr. FF, desconociendo los múltiples y categóricos peritajes (Dra. GG, Dr. HH y Dr. II y neuropedriatras JJ y KK).

Emerge del informe pericial realizado por los Dres. GG y HH a fs. 365 del expediente penal que, la conducta desplegada por la Dra. CC fue acorde a la situación clínica a la que se vio enfrentada. Asimismo, surge como altamente probable que el periodo expulsivo prolongado se haya debido a la falta de cooperación de la madre.

La Sala analiza parcialmente la pericia del Dr. FF sin tener en cuenta la ampliación realizada por el referido profesional al informe. En este sentido, le llama la atención que la recurrida afirmó que del análisis de la experticia surge que la Dra. CC incurrió en error (lo cual no fue señalado por el Sr. Perito), no haciendo referencia en ningún momento a la falta de consentimiento de la madre a la hora de realizar maniobras diagnósticas o terapéuticas.

Que el perito señale que las maniobras realizadas por la Dra. CC no están “claramente justificadas”, ello no puede catalogarse como error médico o mala praxis.

El propio Dr. FF indicó que era una situación clínica casi imposible de manejar, ya que para la atención del trabajo de parto se requiere el consentimiento y la participación activa de la protagonista, que no es otra que la paciente, sin existir causa que aconsejara una cesárea.

Emerge de la prueba apor-tada que el síndrome hipóxico isquémico puede ser ocasionado por diversos factores, en tanto, el Tribunal se pliega a la posición doctrinaria que flexibiliza la prueba, atribuyendo a la pericia consecuencias que el propio perito desestima.

Si bien existe obligación legal del médico de llevar registro de su intervención en la historia clínica, la anotación tardía o extemporánea que realizo la Dra. CC, en este caso no incidió en el insuceso ocurrido.

Emerge probado que se aplicaron todos los medios disponibles en la ciencia médica para obtener el nacimiento de NN.

La extracción del bebé en ese momento no podía hacerse de otra forma que no fuera por la vía vaginal (según emerge de la prueba obrante). Encontrándose en tercer plano el parto es inevita-blemente vaginal y la cesárea es imposible de realizar.

En el caso en cuestión, el niño estaba ‘encajado’, se encontraba ya en un cuarto plano, donde la colaboración es imprescindible. En este escenario la médica actuante realizó la maniobra de “MM”, la cual si bien es discutida en el ámbito médico, puede ser beneficiosa cuando se atiende a la oportunidad de la intervención y exactitud de la indicación; se trata de una maniobra útil y no causa lesiones neurológicas.

La Sala no juzga el comportamiento técnico basado en las pruebas periciales, sino que arriba a una conclusión ligera basada en posibilidades, que no emerge del expediente.

El hecho que existiera un monitoreo menos frecuente en el periodo de expulsión (a pesar que la Dra. CC realizó mediante Pinar), surge probado extensamente que se debió al descontrol, y a la falta de consentimiento y participación activa de la embarazada.

El fallo del Tribunal de alzada vulnera los arts. 140, 141 y 184 del C.G.P., realizándose una valoración absurda y arbitraria del material agregado.

Se apartó de toda la prueba documental, testimonial y por informes, atribu-yendo responsabilidad a la demandada, la cual no surge de razones serias y objetivamente demostradas.

La totalidad de la pro-banza que se desconoció no resulta contradicha por el peritaje del Dr. FF, pero el Tribunal no apreció la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

La recurrida aplicó erró-neamente el art. 197 del C.G.P., en tanto, los fundamentos son escuetos e insuficientes para revocar la fundada sentencia de primera instancia.

Asimismo, vulnera lo dispuesto en el art. 1319 del C.C. pues no emergen en autos elementos probatorios que acrediten: la falta de diligencia media de la médica, la inobservancia de las reglas en la técnica de curar, ni el incumplimiento contractual por parte de BB

En cuanto a los montos de la condena, son notoriamente desproporcionados en relación a los valores que admite la jurisprudencia para casos similares.

La Sala no consideró hechos que quedaron probados: a.- la demandada cumplió con la obligación de medios que tenía a su cargo; b.- se configuró un riesgo médico, con las características necesarias, y la médica a cargo actuó en consecuencia; c.- no existió culpa médica; d.- no incurrió en negligencia, impericia o imprudencia médica de clase alguna; e.- no existió error inexcusable; f.- la actora debió probar en nexo de causalidad; g.-se configuró causal de eximente de responsabilidad médica por culpa de la víctima.

En definitiva, solicita se case la sentencia, y en su defecto, se mantenga la condena a la Dra. CC derivada de la citación en garantía.

4.- A fs. 929 y ss. la citada en garantía Dra. CC interpuso recurso de casación manifestando en síntesis que la Sala incurrió en incongruencia y desconoció los efectos de la cosa juzgada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sin embargo, la demandada no interpuso recurso alguno ni adhirió a la apelación interpuesta por la actora. En consecuencia, el Tribunal se encontraba impedido de modificar el fallo respecto a la ausencia de responsabilidad de la ahora recurrente.

La recurrida infringió el art. 140 del C.G.P. en tanto, no realizó una valoración unitaria del material probatorio.

Las afirmaciones de la Sala resultan inconsistentes desde todo punto de vista y demuestran que la conclusión a la que se arriba es absurda por no valorar unitariamente todo el material probatorio diligenciado.

Emerge de la prueba pericial que la cesárea no estaba indicada en la situación de la paciente, y no existía elemento que lo hiciera necesario.

La paciente desde que ingresó a la Institución Médica se encontraba absolutamente descontrolada, exigiendo la realización de una cesárea, no colaboró ni siguió las indicaciones de médicos y enfermeras.

A pesar de las recomen-daciones emerge de la declaración de parte que la coactora se negó a pujar en pleno trabajo de parto demorando innecesariamente el periodo expulsivo.

El Perito Dr. FF indicó que era una situación clínica casi imposible de manejar, ya que para la atención del trabajo de parto se requiere el consentimiento y la participación activa de la protagonista, que no es otra que la paciente, sin existir causa que aconsejara una cesárea.

Existió también errónea valoración en relación a la monitorización; en tanto resultó probado que el feto fue monitorizado durante el trabajo de parto, y una vez en sala (durante el periodo de expulsión) al no existir monitores fue controlado mediante auscultación. El Perito señaló que la monitorización efectuada durante el trabajo de parto fue adecuada.

En cuanto a los controles fetales durante el periodo expulsivo, el informe pericial es contradictorio. De todos modos el perito indicó que el control fetal realizado durante el periodo expulsivo pudo no haber diagnosticado elementos de sospecha de hipoxia fetal.

La Sala no tomó en consideración las pericias realizadas en Sede penal, las cuales, fueron admitidas como prueba trasladada.

No existe prueba en autos que demuestre que el sufrimiento del recién nacido y de su madre fueron consecuencia de la actuación de la demandada.

No resultó probado que: i) la hipoxia fetal (falta de oxígeno en el canal de parto) se haya debido a una deficiente atención del parto; ii) de haberse realizado la cesárea (no indicada) a la paciente, se hubiera evitado que el niño NN naciera con parálisis cerebral; iii) que haya sido la hipoxia la que provocó...

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