Sentencia Definitiva nº 163/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 7 de Junio de 2017

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000248/2017 SEF-0012-000163/2017

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

BUASOTTI, M. c/ COMISION DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES DE ASSE, UE 068 - Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572), Recursos Tribunal Colegiado

0002-033121/2016

MINISTRO REDACTOR: DRA. R.R.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R., DR. JULIO POSADA, DRA. S.D.C., DR. A.F. DE LA VEGA.

MINISTRA DISCORDE: DRA. D.M..

Montevideo, 7 junio de 2017

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ B., M. c/ Comisión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales U66 y otro. Recursos Tribunal Colegiado. Proceso Laboral Ordinario ” IUE 2-33121/2016, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.119/2016 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 6to. Turno, Dra. J.R.M..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte demandada interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 18.4.2017. El Acuerdo fue fijado inicialmente para el 17.5.2017 y se suscitó discordia siendo necesario integrar dos veces reunir la mayoría necesaria. En el Acuerdo de hoy, reanudándose el debate, se reunieron cuatro votos conformes entre los miembros integrantes por sorteo D.. S. De Camilli y A.F. de la Vega y los naturales de la Sala , J.A.P.X. y la suscrita redactora. En consecuencia se procede a su dictado, manteniéndose la discordia de la Sra. Ministra Dra. D.M..

2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así, como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días de funcionamiento de las oficinas judiciales computables desde que los autos ingresaron al Tribunal, descontando el período de desintegración que surge de la constancia de la Oficina y teniendo en cuenta también el tiempo insumido en las dos integraciones.

CONSIDERANDO:

1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, revocándola en los aspectos que se señalarán .

2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 119/2016 falló en lo medular “Desestímase el excepcionamiento deducido. E. parcialmente la demanda y en su mérito condenase a la demandada a pagar al actor los rubros reclamados individualizados y con el alcance establecido en los considerandos precedentes, intereses y reajustes y multas legales que se continúen generando hasta su efectivo pago. Debiendo además abonar en el futuro dichos rubros mientras se mantenga incambiada la relación laboral existente entre las partes. …”

La parte demandada dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia respecto de las diferencias de salarios, presentismo , antigüedad y la condena de futuro.

La parte actora evacuando el traslado, abogó por la confirmatoria.

3. El caso de autos.

El accionante demandó la condena de Comisión de Apoyo expresando que se desempeñaba cumpliendo funciones de Técnico de Registros Médicos pero que estaba categorizado como Auxiliar de Registros Médicos y demandó las diferencias salarios.

Dijo también que nunca se le había abonado presentismo y antigüedad y también demandó su condena. Y solicitó la condena de futuro.

La demandada por su parte cuestionó que al actor le correspondiera el salario de la categoría Técnico en Registros Médicos, y cuestionó la liquidación de los rubros antigüedad y presentismo.

4. Los agravios de la parte demandada.

4.1. Diferencias de salarios.

El accionante sostuvo que realizaba tareas propias de la categoría “Técnico de Registros Médicos “ pero la demandada lo tenía categorizado como “Auxiliar de Registros Médicos”. E indicó como argumento medular que se desempeñaba en el sector “admisión “ donde al no haber otro empleado con la categoría de Técnico, todas las propias de ésta, las realizaba él.

La demandada controvirtió que el accionante realizara tareas propias de la categoría de Técnico en Registros Médicos, pero no contestó el argumento de hecho en torno a que en el sector no laboraba otro funcionario en tareas propias de la categoría en debate.

Ahora bien.

La sentencia entendió probadas las tareas que encuadró en la categoría pretendida.

Y, la demandada se agravió de que la sentencia recogiera la liquidación de la parte actora.

De lo que se deduce que no impugnó la condena por las diferencias sino el monto condenado.

Los tres Ministros que conforman la mayoría entienden que en tanto la demandada al contestar solo cuestionó la liquidación y no el rubro, el agravio que ahora deduce se compadece con su planteo inicial.

A su vez el cuestionamiento de entonces y el de ahora, refieren a la necesidad de recalar en los días efectivamente trabajados y a partir de ellos hallar las diferencias en vez de liquidar en forma lineal como lo hizo la parte actora.

Sin perjuicio de ello, cierto es que el apelante incorpora un nuevo cuestionamiento a la liquidación que refiere a los períodos de licencia sindical. Bastaría considerar la intempestividad para no estimar el agravio, empero, como expresa el Dr. A.F. de la Vega en su voto, el planteo resulta inocuo en tanto, termina peticionando que se recoja su liquidación de la contestación de la demanda.

En consecuencia, consideradas las variables tenidas en cuenta por la demandada en su liquidación – que atendieron a los días en que el accionante realmente trabajó – y no surgiendo prueba que las desautorice, la Sala integrada concluye que amparará el agravio y revocará la condena únicamente en cuanto a aquella. Vale decir que la condena por diferencias de salarios se ceñirá a la liquidación planteada por la demandada en la contestación de la demanda.

4.2. Presentismo y antigüedad.

Los fundamentos para revocar solo en cuanto a la liquidación de estos dos beneficios resulta similar al rubro anterior.

Ello sin perjuicio de destacar que la demandada al contestar por un lado y en forma genérica sostuvo que la remisión ordenada por el dec. 463/2006 debía entenderse limitada a los salarios por categorías y sus ajustes, y por otro no tuvo en cuenta este argumento cuando se defendió de la pretensión por presentismo y antigüedad.

En la contestación también cuestionó la liquidación de la parte actora.

Al apelar no se agravió de la condena por el rubro sino porque la sentencia tomara la liquidación de la parte actora. Y si bien, otra vez incluyó un argumento que no había considerado en la contestación, pretendió la revocatoria y condena estando a su liquidación de la contestación de la demanda.

En cuanto al agravio por haber recogido la sentencia la liquidación lineal de parte actora, los fundamentos para amparar son los mismos.

Por su parte en cuanto a la inclusión del ticket alimentación en la base de cálculo de presentimo, la Sala integrada recoge dos argumentos que fundamentan la decisión: uno, que el agravio resulta admisible y tempestivo en tanto había sido planteado en la contestación de la demanda ( jfs. 234); y otro , que no corresponde su inclusión por cuanto el convenio n. 1510/2011 no resulta aplicable a la categoría del actor. Ni a la que ostentaba ni a la pretendida.

La Sala integrada entiende que le asiste razón. El texto del convenio al que refiere la demandada se encuentra incorporado a la fjs. 50 y sgtes. Y, efectivamente como expresa la sentencia , éste, refiriéndose al convenio de diciembre de 2014, indica que se tomará el ticket alimentación para la base de cálculo.

Ahora . No fue este el fundamento de derecho invocado por le actor en la demanda. Por otra parte, debe verse cuál es el ámbito de aplicación subjetivo del convenio en tanto refiere a los auxiliares de enfermería y licenciados ( con juicio, sin juicio , etc) pero no a los auxiliares de registros médicos y tampoco a los Técnicos de Registros Médicos. Y el convenido del 13.2.2014 se remite al del 24.12.2014.

Finalmente la última cláusula del convenio del 13.22015 no se podría aplicar por cuanto siquiera se sabe si el actor trabajaba en CTI.

A ello se agrega que como bien expresa la apelante, el trabajador durante el período de licencia, cobra el rubro licencia por lo que no corresponde liquidar diferencias durante doce meses enteros.

En definitiva, si bien en algún aspecto la demandada incorpora defensas nuevas a la hora de apelar, ello no incide en el resultado final de su agravio por cuanto no realiza una nueva liquidación considerándolos sino, que termina peticionando que la condena se ciña a su liquidación alternativa planteada en la contestación de la demanda.

4.3. Condena de futuro.

La Sala integrada desestimará el agravio. Ello por cuanto, a diferencia de lo que plantea el recurrente, el planteo de la demanda tiene un desarrollo concreto cuando peticiona la condena de futuro. No se trata de una pretensión genérica sino circunscripta al estricto mantenimiento de la relación de trabajo y de todas las variables que la particularizan, que se vinculan con el trabajo a comprometido y el salario básico y marginal también comprometido y correspondiente.

5. A..

La actuación de las partes en el proceso no amerita condenas accesorias especiales, debiendo...

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