Sentencia Interlocutoria nº 51/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 21 de Junio de 2017

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Contencioso Estatal
ImportanciaMedia

DFA-0005-000373/2017

SEI-0005-000051/2017

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. Á.F. y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo, 21 de junio de 2017

V I S T O S:

Para interlocutoria en segunda instancia este juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue G.M. contra la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE TREINTA Y TRES (IUE: 412-582/16), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Resolución No. 261/17 de 6 de febrero de 2017, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, Dra. G.S. y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 195/201), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad.

II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 202/217; en síntesis, manifiesta que el previo agotamiento de la vía administrativa es inaplicable al caso y que el reclamo no ha caducado. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 220/225) y se franqueó la alzada (No. 1131/17 de fecha 8 de marzo de 2017).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- La Sala irá a la solución confirmatoria aunque sin compartir toda la fundamentación de la instancia anterior, siendo ello así por lo subsiguiente.

II.- Con relación al no agotamiento de la vía administrativa, lo primero que debe hacerse para resolver este tipo de casos es leer correctamente la demanda presentada. Aquí se alegó por el actor, que posee discapacidad de su MSI, la que es congénita; que ingresó a la administración demandada el 1 de julio de 1992, pero que no se le dieron tareas adecuadas a sus hándicaps hasta el año 2016, razón por la cual reclama por los perjuicios contingentados a las tareas indebidamente encomendadas (esfuerzos con una sola mano, lo que le provocó daño corporal en determinado periodo).

Sentado lo anterior, observa el Tribunal que nadie puede seria ni razonablemente postular la existencia de actos administrativos que el actor debió impugnar.

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