Sentencia Interlocutoria nº 139/2017 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 2 de Agosto de 2017

PonenteDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

DFA-0010-000881/2017 SEI-000139/2017

Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.

Ministra redactora: Dra. M.L.B.S..

Ministros firmantes: M.L.B.S., M. delC.D.S., A.M.F..

Ministro discorde: No.

Montevideo, 2 de agosto de 2017.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “PORTELA CUADRADO, J.I. -S.”, IUE 0285-000600/2015, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la gestionante Sra. M.B. contra la interlocutoria Nº 6120/2016 de fecha 15/11/2016 (fs. 49) y su aclaratoria Nº 6258/2016 del 28/11/2016 (fs.53), dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Cuarto Turno, Dr. G.A.E..

RESULTANDO:

I) Por el pronunciamiento referido en primer lugar, N° 6120/2016, se declaró –en cuanto resultó objeto de impugnación- única y universal heredera del causante J.I.P.C., a la heredera testamentaria A.P.V.P., sin perjuicio de los derechos de la concubina supérstite M.B. como porcionera.

Por la providencia N° 6258/2016 recaída frente al recurso de Aclaración y Ampliación, se dispuso que siendo clara la providencia impugnada según lo solicitado, no corresponde disponer sobre los extremos referidos en el numeral VIII impetrado, en el auto de declaratoria de herederos.

II) La gestionante M.B. interpone a fojas 55/57 recurso de Apelación manifestando en síntesis que: le agravia la recurrida en tanto como porcionera la ley establece una aprte menor que lo que fija para el reconocimiento de la mitad de los gananciales, tal lo establecido en el art. 879 del Código Civil. Al negar expresamente aclarar y/o ampliar lo dispuesto y/o establecer el derecho en el cual se fundó para declarar a la compareciente como porcionera le causa agravio y lesiona sus derechos. Como se fundara oportunamente en los recursos interpuestos se hizo referencia a la ley concubinaria en su artículo 5 mediante el cual la declaratoria de reconocimiento judicial de concubinato tiene por objeto determinar la fecha de comienzo de la unión, la indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzos caudal común para determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad de bienes. El reconocimiento inscripto dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetara a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto desean aplicarles salvo que los concubinos optaren de común acuerdo por otras formas de administración de los derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión concubinaria. En el expediente sucesorio consta agregado el reconocimiento inscripto de la unión concubinaria. De la misma forma en los recursos interpuestos oportunamente se estableció que la compareciente no había optado por la porción, como tampoco por lo establecido en le artículo 881 del Código Civil. En consecuencia vería cercenado su derecho al 50% establecido en la ley con respecto a la sociedad de bienes. En definitiva sus derechos como socia del causante se verían disminuidos del 50% al 25%.

Los fundamentos expuestos son claros respectos al perjuicio que se le ocasiona a la compareciente y el agravio causado dada la negativa a aclarar los mismos y simplemente reiterar una providencia, la Nº 6120/2016.

Solicita del Tribunal de Alzada que en definitiva establezca el derecho por el cual la ley le ampara.

III) A.V. a través de su representante judicial evacua el traslado conferido (fojas 60//62) aboga por la confirmatoria de la recurrida y manifiesta: la apelante debió establecer en el expediente referido de reconocimiento de unión concubinaria cuáles eran los bienes que formarían esa sociedad de bienes por corresponder al esfuerzo o caudal común. Doctrina y jurisprudencia son contestes en que el expediente de reconocimiento de unión concubinaria es la única etapa procesal para especificar cuáles son los bienes adquiridos con esfuerzo y caudal común y que no solo por el hecho de que haya sido adquiridos por uno de los concubinos antes del reconocimiento judicial ya se ganancializaban sino que por el contrario es carga de la parte que lo alega en el trámite de reconocimiento probar su aporte a la adquisición de ese bien incluso para determinar el porcentaje de dicho aporte.

El reconocimiento de la union concubinaria otorga derechos a la concubina conforme al art 1026 del Código Civil. Al existir un testamento y no existir herederos...

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