Sentencia Definitiva nº 228/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 21 de Julio de 2017

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000338/2017 SEF-0014-000228/2017

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.

MINISTROS FIRMANTES: D.. J.C.C.V., G.S.M. y L.F.L..-

MINISTRO REDACTOR: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 21 de julio de 2017.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "P.R. c/ DABENSOL S.A DEMANDA LABORAL. IUE Nro. 2-33562/2015, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito a los agravios deducidos contra la sentencia definitiva N.. 73 de 12 de setiembre de 2016, dictada por la Señora Juez a cargo del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 17mo. Turno, Dra. A.G.R..

RESULTANDO:

1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse en términos generales, falló en lo medular, amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $88.114, en concepto de jornales caídos, multa, reajustes e intereses a agosto de 2016, más reajustes e intereses hasta la fecha de su efectivo pago. Costas y costos en el orden causado (fs. 130/140).

2) Contra dicha sentencia se alzó en vía de apelación la parte demandada DABENSOL S.A, expresando que la recurrida le causa agravio en los siguientes puntos:

- Por considerar que no es ajustada a derecho la decisión adoptada, en cuanto a la valoración probatoria formulada por la A quo. Invoca que no hubo incumplimiento contractual por no haber existido ruptura “ ante tempus ” del contrato. Postula que en el ámbito de la construcción la generalidad es el contrato para obra determinada y no la relación laboral indefinida. Y que ese es el espíritu que surge del contrato celebrado entre las partes, siendo que el hormigón estaba terminado. Previo a las fiestas tradicionales se estaba ante la terminación de la obra, no en su totalidad objetiva proyectada, sino la que subjetivamente corresponde al trabajador de autos. Se desconoció asimismo por la recurrida el criterio de primacía de la realidad. No hubo ilegalidad en la rescisión.

- Asimismo afirma que los dos meses que considero la A quo hasta febrero de 2014, correspondientes a la finalización del hormigón, no amerita el pago de 50 jornales a razón e 25 jornales al mes. Porque hubo licencia de la construcción, no correspondiendo los jornales del 26 de diciembre al 11 de enero. La obra reanudó el febrero por problemas sindicales, y recién reanudó en febrero.

- Postula que en el caso corresponde el despido tarifado previsto en la ley 12.597. Corresponde a su juicio además descontar lo percibido por el actor por concepto de seguro por desempleo, percibido por el actor.

- También le agravia la condena por los daños y perjuicios preceptivos y por concepto de multa legal. Pide la revocatoria de la impugnada en la medida de los agravios (fs. 147).

3) Se confirió traslado del recurso (auto 1568/2016 fs, 148). Compareció la actora a fs. 150 y ss. abogando por el mantenimiento de la recurrida.

4) Por providencia nro. 1763/2016 de 27 de octubre de 2016 se franqueó la alzada, concediéndose el recurso de apelación, (fs. 152, providencia 1763/2016). Se recibieron los autos en el Tribunal (fs. 158), la Sala requirió que se acreditara la representación invocada por el apelante. Lo que se efectuó a fs. 161/163, cumplido lo cual se continuó con el trámite. Los autos pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material por carencia de medios técnicos adecuados para efectuar el estudio conjunto de las actuaciones (art. 17 Ley 18.572). Cumplido, una vez reunido el número de voluntades legalmente requeridos, se acordó el dictado de la presente en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Sala considera que corresponde adoptar solución confirmatoria de la recurrida, cuyos sólidos fundamentos la recursiva no logra conmover.

II) En efecto, está fuera de controversia que la vinculación que unió a las partes fue una de contrato para obra determinada. Luce a fs. 32 contrato celebrado entre las partes. En la cláusula Quinta, bajo el nombre “ VALIDEZ A TERMINO DEL CONTRATO ” se acordó que “ Se establece que este contrato tendrá validez mientras la Empleadora se encuentre ejecutando los trabajos de estructura de hormigón en la obra que da lugar al presente contrato….” .

La habitualidad de los contratos para obra determinada en el giro de la construcción, argüida en la recursiva, no logra por sí enervar lo que resulta del contrato escrito, celebrado entre las partes. Por cuanto resulta enteramente compartible lo que afirma la recurrida a fs. 135, en punto a que atento a los términos contractuales, resulta que lo acordado fue que el actor mantendría su vinculación mientras se ejecutara la etapa de hormigón. Se comparte con la sentenciante que aún en el giro de la construcción, no hay inversión de la regla que marca la preferencia del derecho del trabajo por los contratos connotados por la continuidad. Siendo por tanto las modalidades atípicas en cuanto al plazo de duración, de interpretación estricta. R. además prueba clara fehaciente del alcance de las excepciones acordadas. También resulta enteramente compartible el argumento expresado por la impugnada, a fs. 136 en punto a que los contratos de trabajo, como el agregado en infolios son contratos de adhesión, redactados por el empleador. Sin que el trabajador tenga injerencia real en la negociación de los...

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