Sentencia Definitiva nº 606/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Agosto de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, siete de agosto de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 290-385/2010, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la demandada Ministerio del Interior, contra la Sentencia Definitiva DFA 0007-000122/2016 SEF-0007-000288/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, el día 4 de octubre de 2016.

RESULTANDO :

I) En autos la parte actora promovió demanda de daños y perjuicios contra el Estado - Ministerio del Interior, en base a la responsabilidad en que habría incurrido la demandada, como consecuencia directa del procedimiento policial realizado el 19 de diciembre de 2010, que aparejó la muerte violenta de GG (fs. 13-24 vto.).

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 68/2015, de fecha 5 de octubre de 2015, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 6o. Turno, Dra. M.C.F., acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó al Poder Ejecutivo - Ministerio del Interior, “(...) a indemnizar el daño moral infringido a los reclamantes, abonando a AA la suma de $500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), a DD la suma de $1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), a BB la suma de $1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), a FF la suma de $1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), a CC la suma de $300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) y a EE la suma de $100.000 (cien mil pesos uruguayos); con reajustes desde el acto ilícito e intereses legales desde la fecha de promoción de la acción. Desestimando la demanda en sus demás aspectos (...)” (fs. 353-362).

III) Por Sentencia DFA 0007-000288/2016 SEF-0007-000122/2016, dictada el 4 de octubre de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, confirmó la sentencia apelada, salvo en cuanto situó el reajuste de las sumas objeto de condena desde el hecho ilícito y, en su lugar, dispuso que opere “desde la sentencia de primer grado” (fs. 392-399).

IV) H. interpuesto recurso de aclaración por la parte demandada en relación al dies a quo de los intereses (fs. 403 y ss.), la Sala se pronunció en los siguientes términos: “(...) el demandado impugna por vía de apelación (fs. 371 vto.) exclusivamente el monto de la condena, la que es reformada en segunda instancia, manteniendo el quantum en moneda nacional y disponiendo que los reajustes se computan desde la sentencia de primera instancia. Ello significa la recepción del agravio, en tanto equivale a una disminución en cinco años el cálculo del reajuste.

Los intereses legales son los de la mora –concepto diferente al valor de la condena? y se calculan de acuerdo con lo previsto por el art. 1348 del Código Civil. Estos fueron dispuestos en primera instancia y no fueron modificados en este grado” (fs. 406).

V) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 412-414 vto.).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La Sala falló “extra petita”, modificando los fundamentos de la pretensión instaurada por AA.

Tanto en primera como en segunda instancia se entendió que la actora no había acreditado la relación concubinaria que aseveró tener con GG hasta su fallecimiento.

El yerro padecido en ambas sentencias radica en que no se analizó, como punto de partida imprescindible, en qué extremo fundó AA su reclamo por daño moral. Claramente, lo fundó en el vínculo de concubinato que tenía con el fallecido y no en el hecho de ser la madre del hijo que tuvieron en común.

En consecuencia, no es posible, sin alterar el principio de congruencia, amparar una condena por un fundamento fáctico diferente al propuesto por la parte.

b) Al apelar, su repre-sentado articuló como agravio que el hermano de la víctima, EE, se había desinteresado del proceso luego de que le fuera comunicado el cese del patrocinio de su letrado.

Dicho agravio no fue analizado por el Tribunal.

Si es el demandado el que debe acreditar que en la situación no se padeció el dolor que sufre el común de los seres humanos, no es menos cierto que, quien pretende algo, debe colaborar con el proceso para permitir al...

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