Sentencia Definitiva nº 229/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 23 de Agosto de 2017

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000315/2017 SEF-0511-000229/2017

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., Dr. JULIO POSADA Y DRA. D.M..

MINISTROS DISCORDES: DRA. R.P.B. Y DRA. S.D.C..

Montevideo, 23 de agosto de 2017.

VISTOS EN EL ACUERDO :

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: D.M., MILKA C/ COMISION FOMENTO ESCUELA Nº 21 y otra – DEMANDA LABORAL” IUE: 0156-000420/2015 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 1º turno, a cargo del Dr. E.G..

RESULTANDO :

1) La Sala se remite al relato de antecedentes procesales que se consignan al resolverse los agravios para los cuales se logró mayoría con sus miembros naturales del Tribunal.

2) Que habiéndose suscitado discordia parcial, se procede al dictado de sentencia en los puntos de agravio objeto de acuerdo y se formaliza el acta de discordia parcial respecto de los agravios objeto de la misma.

3) Que efectuado el sorteo correspondiente la designación recayó, en el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno Dr. Julio Posada, y al mantenerse la discordia parcial por nuevo sorteo, en la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno Dra. D.M.. Y alcanzado el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), se procede a dictar la presente sentencia sobre el punto de discordia parcial.

CONSIDERANDOS:

I) La Sala debidamente integrada para lograr la mayoría legalmente requerida, procederá a expedirse sobre el punto discorde referente a la desestimación de las diferencias salariales, procediendo a desestimar los agravios y confirmar la solución desestimatoria arribada en primera instancia, por los por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) No resultan de recibo los agravios formulados por la parte actora contra el correcto rechazo de su pretensión de cobro de diferencias salariales, pues es evidente que al respecto la demanda no cumple con la carga de la debida sustanciación, impidiendo al Juez hacer el control de su procedencia y la demandada de controvertirla, pues la demandada no puede controvertir lo que no se invoca, ni corresponde que el J. sustituya a la parte.

En efecto, la parte actora se limita a establecer que se regía por el Grupo 20 Subgrupo 2 y 3, desempeñándose como cocinera y como limpiadora, pero no individualiza tal como era su carga cuales son los convenios colectivos aplicables, ni los agrega en autos, ni aclara que horario hacía, para permitir verificar mínimamente la procedencia del reclamo. La Jurisprudencia invariablemente ha establecido que: "...si bien los laudos publicados en el Diario Oficial constituyen fuente material de derecho, no integrando el ámbito normativo de conocimiento obligatorio del juez, son los litigantes quienes deben proporcionar su texto al juzgado, si pretenden regir por él el asunto sometido a la decisión del órgano” , y ello es así, “en tanto el laudo si bien puede entenderse como fuente material del derecho laboral, no se ve comprendido en el principio jura novit curia...”, “...en tanto que el laudo no es de aplicación universal -a todos los habitantes del país- sino que tiene limitaciones determinadas por la configuración profesional y territorial del grupo, aunque no deja de tener generalidad, ya que en el mismo no se especifican concretamente las personas a las que alcanza con sus prescripciones (P.R., “Salario en el Uruguay”, tomo 2, pág. 321).” (cfr. sentencias N.. 56/1998, 129/1998, 1/1999, 182/1999 y 452/2006 del TAT 3º).

No hay duda que la actora ha incumplido con la carga de la debida afirmación que el impone el art. 117 del C.G.P. en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado" , tom. 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y P.C. establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador” , señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario ” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss). La Sala Laboral de 1er. Turno ha señalado que: “No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529). Como ha establecido prestigiosa magistrada: "Si la ambigüedad, evasión o reticencia en la contestación de la demanda, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la carga de la respuesta...

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