Sentencia Interlocutoria nº 166/2017 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 13 de Septiembre de 2017

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

DFA-0010-001092/2017 SEI-0010-000166/2017

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno

Ministra redactora: M. del Carmen Díaz Sierra

Ministros firmantes: L.B., Á.M.; M. del Carmen Diaz Sierra

Ministro discorde: no

Montevideo, 13 de setiembre de 2017

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “MALAN, FERNANDO C/ MÁRQUEZ, M. – ACCIÓN DE AMPARO, ART 196 DEL CNA”, Exp. 0180-000363/2017, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora de autos contra la interlocutoria Nº 1838/2017 de fecha 17/7/2017 (fs. 23 ), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 4º Turno, Dr. M.S.S..

RESULTANDO:

1.- Por la decisión recurrida se resolvió: “A criterio del juzgado, no se dan los requisitos básicos para admitir una demanda de amparo. No se aprecia ilegitimidad manifiesta en la decisión de la madre, en tanto, si bien, de trascendencia en la vida de las personas, el cambio de domicilio dentro del país puede y debe considerarse un atributo de la tenencia; tenencia que, y fuera de las afirmaciones del accionante, la está ejerciendo la madre de AA, lo que parece, en esta etapa indiscutible, si atendemos a las normas de experiencia y a la prueba aportada. Si esa decisión, fue inconsulta o si fuere inconveniente para el adolescente de 15 años, se deberá dilucidar en un proceso de tenencia, en su caso. Debe considerarse, además, que la propia edad del adolescente, no permite inferir que esté bajo régimen forzado, por lo decidido por su madre. Por tanto, no ha lugar la demanda. N. al compareciente.”

2.- La parte actora, por sí y en representación de su menor hijo, interpone recurso de apelación (fs. 25/26) expresando en síntesis que: la recurrida le agravia en tanto no se han considerado hondamente los derechos infringidos flagrantemente por la demandada; efectúa la Sede una muy liviana apreciación de los hechos.

Se está ante una flagrante violación del derecho que es determinado como un principio directriz, el cual no es otro que el trato del joven como sujeto de derecho y a AA debe respetársele y garantizarle un integro desarrollo de su vida como lo establece la Carta Magna, el CNA, así como todos los Pactos Internacionales implícitamente consagrados en la carta Magna: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos, b) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, c) Convención...

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