Sentencia Definitiva nº 141/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 13 de Septiembre de 2017
Ponente | Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº |
Jueces | Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI |
Importancia | Media |
DFA-0005-000545/2017
SEF-0005-000141/2017
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro redactor: Dr. Álvaro França
Ministros Firmantes: Dr. T.S., Dr. J.P.B. y Dr. Álvaro França
Montevideo, 13 de setiembre de 2017
V I S T O S:
Para sentencia definitiva en segunda instancia este juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS sigue M.C. contra CIEN RUMBOS S.R.L. y V.G., I.U.E.: 590-431/09, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como en virtud de la adhesión formulada por la demandada contra la Sentencia No. 71/16 de 18 de noviembre de 2016, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de M. de 6º Turno, Dra. M.C.F..
R E S U L T A N D O:
I.- La recurrida (fs. 304/308), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, amparó parcialmente la demanda y condenó a la accionada a abonarle a la actora las sumas de $5.000 en concepto de daño emergente y $80.000 por daño moral, con reajustes legales desde el evento dañoso y con detracción del 20% en que se estimó la concurrencia causal de la víctima sin especial condenas en la instancia.
II.- Se interpuso por la parte actora el correspondiente recurso de apelación en el cual se expresaron los siguientes agravios (fs. 309/312 ). Discrepó con la existencia del hecho de la víctima -parcial- que a su juicio no resulta probado así como también con el justiprecio del daño moral que entendió insuficiente. En otro orden, sostuvo que debía condenarse por el total del daño emergente y acogerse su reclamo por lucro cesante. Finalmente, sostuvo que el interés legal debe ser fijado -al amparo del Decreto Ley 14.500- pese a no haber sido pedido.
Adhirió la parte demandada a fs. 316/324; básicamente por entender que su parte no tiene responsabilidad al haber operado el hecho de la víctima de forma plena así como que el monto objeto de condena por concepto de daño moral fue excesivo, también sostuvo que los reajustes no procedían ya que no fueron peticionados y que su corrimiento no es el fijado.
III.- Se contestó la adhesión (fs. 327/329) y se franqueó la alzada en la forma de estilo (No. 819/17 de fecha 23 de marzo de 2017).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado al efecto (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).
C O N S I D E R A N D O:
1) El Tribunal procederá a confirmar parcialmente la recurrida por lo que se dirá.
2) En cuanto a la responsabilidad declarada y la incidencia causal del hecho de la víctima el Tribunal entiende que no existe mérito para cambiar lo decidido aunque por otros fundamentos. En efecto, primero debe señalarse que, en lo esencial, no resulta controvertida la mecánica del accidente, ni las vías por las que circulaba cada vehículo, ni tampoco que el actor contaba con preferencia de paso en la oportunidad.
Segundo, establecido lo anterior, no cabe más que reconocer la existencia de la presunción de culpa “iuris tantum” contra el no preferente, en el caso, la demandada.
Tercero, como bien se señala en el primer grado recordando las enseñanzas de ODRIOZOLA (Preferencia de cruce y anticipación de hecho, en LJU t. 56, p. 17) “El mismo hecho de que la colisión se produzca autoriza a presumir que el no prioritario no disponía de ventaja habilitante y que obró con transgresión de la norma sobre prioridad (porque prescindió de todo cálculo o calculó erróneamente); ello constituye violación del precepto reglamentario, configurativa de culpa. El examen ha de partir, necesariamente, de una realidad incuestionable que los deberes de los dos conductores que convergen en un cruce son muy distintos, puesto que uno...
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