Sentencia Definitiva nº 703/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Octubre de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de octubre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CAMARANO, GONZALO C/ EDGARDO BERTOLOTTI S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-50591/2012, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva de segunda instancia DFA-0004-000742/2016 SEF-0004-000169/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, el día 11 de noviembre de 2016.

RESULTANDO :

I) Tramita en autos un proceso de daños y perjuicios derivados del siniestro de tránsito acaecido el día 26 de marzo de 2010, entre una motocicleta en la que circulaba el actor G.C. y un camión con zorra maniobrado por un dependiente de la empresa demandada (E.B. S.A.).

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 52/2015, dictada el 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, falló: “I.- Acogiendo parcialmente la demanda, condenando a la demandada:

A) Al pago del daño material de acuerdo a lo establecido en el considerando III, el que se establece en la suma de $25.000 en relación a gastos no documentados y se difiere al procedimiento liquidatario edictado en el art. 378 del CGP, en relación al valor de la moto.

B) Al pago de la indemni-zación por concepto de daño moral que se estima en $400.000.

C) Al pago del lucro cesante que deberá liquidarse por la vía del art. 378 del CGP, sobre los parámetros establecidos en el Considerando IV.

Todo ello con sus rea-justes conforme D ley 14.500, en el rubro daño emergente desde el ilícito, daño moral desde la fecha de la sentencia por haberse considerado los parámetros actuales de la jurisprudencia y lucro cesante pasado desde que debió percibirse cada partida; e intereses desde la fecha de la demanda...” (fs. 260/276).

III) Por Sentencia Definitiva DFA-0004-000742/2016 SEF-0004-000169/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, el día 11 de noviembre de 2016, se falló:

“Revócase la recurrida y, en su mérito, desestímase la demanda sin especial condena en costas y costos...” (fs. 321-324).

IV) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 327-332).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) El Tribunal aplicó erróneamente los artículos 140 y 141 del C.G.P., en tanto no se examinó la prueba dando por cierto que el vehículo del actor quiso realizar una maniobra de adelantamiento, lo que conlleva a un resultado absurdo en cuanto a la valoración de la prueba de autos.

b) La declaración del conductor del camión en el parte policial, en la carpeta técnica y en la contestación de la demanda, contradice la aportada en su declaración en autos. Ello no fue considerado por la Sala.

c) La Sala infringe las reglas de la experiencia al valorar el cúmulo probatorio.

d) La recurrida guarda silencio absoluto respecto de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y, en cambio, le da total certeza y veracidad a la declaración del testigo que conducía el camión, que es dependiente de la demandada.

e) El actor nunca confesó que vio la maniobra de giro del camión. Por el contrario, el camión lo atropelló porque no lo vio y, en ese segundo, instintivamente el actor trató de evitar la colisión.

f) Existió una clara vio-lación al derecho de preferencia ya que lo pierde quien realiza la maniobra de giro.

g) Indicó que no se tuvo en cuenta el pedido de corrección a la cifra determinada por concepto de daño moral conforme los fundamentos expuestos en la adhesión a la apelación, lo cual debe ser revisado en casación.

h) Finalmente, expresó que le llama la atención que la sentencia impugnada se haya dictado fundándose en el art. 200 del C.G.P., reservándose ese supuesto, para casos cuya complejidad no exige un estudio detallado de los hechos.

V) Sustanciado el recurso (fs. 335), la parte demandada evacuó el traslado, abogando por su rechazo (fs. 337-348).

VI) Franqueada la casación (fs. 350), los autos fueron recibidos en este Cuerpo el día 16 de marzo de 2017...

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