Sentencia Definitiva nº 697/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Octubre de 2017

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de octubre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “OUCHARENKO, ESTEBAN Y OTRO C/ TRINIDAD, MARÍA - ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CASACIÓN” individualizados con la IUE: 305-50/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, SEF 0006-000138/2016, de 7/9/2016.

RESULTANDO :

I) Por Sentencia de Primera Instancia No. 60/2015, de 28 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 6to. Turno de P., se falló: “Desestímase la demanda impetrada en todos sus términos, sin especial condena procesal en el grado” (fojas 269-284).

II) Por Sentencia de Segunda Instancia SEF 0006-000113/2016, del 14 de setiembre de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, falló: “Revócase la sentencia de primer grado, en su lugar ampárase la pretensión en forma parcial condenándose a la demandada a indemnizar a M.O. en el 50% del valor de la construcción a determinarse en proceso de liquidación de sentencia.

Desestímase en lo demás.

Costas y costos del grado por su orden.

Oportunamente, devuélvanse” (fojas 329-333).

III) A fojas 336 y siguientes la parte demandada interpuso el recurso de casación en estudio y, en síntesis, expresó:

1) La Sala aplicó erró-neamente los artículos 1308, 2051 y 2074 del Código Civil. Asimismo, infringió los arts. 12 y 193 del Código General del Proceso.

El día 12 de marzo de 2001 se inscribió la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Con posterioridad a esa fecha los bienes y deudas adquiridas son propios de cada cónyuge.

2) El Tribunal reconoce expresamente en la impugnada que la demandada dejó de pagar BPS y DGI para poder construir la finca.

Hoy la recurrente se encuentra embargada en DGI-BPS y Bandes S.A. Asimismo, el co-actor M.O., fue embargado con posterioridad a la separación, hecho que no fue controvertido, ni fue valorado por la Sala.

Si la demandada fue apo-derada ante la DGI y BPS, y con ese dinero construyó la casa (cosa que no fue así), la contraria debió reclamar esos dineros, por la vía del instituto de la responsabilidad del apoderado (artículo 2074 del Código Civil).

3) Como señala la juris-prudencia, la acción de enriquecimiento sin causa es subsidiaria, pero no puede mezclarse y encararse como una acción por responsabilidad del apoderado (la que la parte no entabló). En consecuencia, la Sala aplicó erróneamente los artículos 2051 y 2074 del Código Civil.

Constituye un hecho afirmado por la contraria que con los dineros de la DGI y BPS se mejoró la vivienda, por lo cual, si un apoderado utilizó dineros que debió verter a un organismo público, deberá el poderdante abordar los procesos correspondientes al amparo de ese poder. Jamás podrá iniciar un proceso claramente subsidiario

4) La Sala valoró errónea-mente los autos acordonados IUE 306-163/2010, de donde emerge que la demandada adquirió el bien en cuestión por prescripción adquisitiva y que denunció como domicilio el referido padrón. De ello se deriva que ya existía una casa en ese lugar.

5) No existen dudas de que la finca y las mejoras fueron construidas por la demandada. Así lo declararon los testigos propuestos por la ahora abogada de los actores. En consecuencia, su cliente estaba en conocimiento del trámite de prescripción y de que se declaró que las mejoras y el inmueble pertenecen en forma exclusiva a la demandada.

La Sala no consideró que con intervención del Ministerio Público se hizo lugar a la pretensión entablada por la demandada en los autos IUE...

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