Sentencia Definitiva nº 163/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 11 de Octubre de 2017

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
ImportanciaMedia

p { margin-bottom: 0.21cm; }

DFA-0005-000627/2017

SEF-0005-000163/2017

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. T.S., Dr. Á.F. y Dr. John Pérez Brignani

Montevideo, 11 de octubre de 2017

V I S T O S :

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “PEREIRA, WALTER C/ LIEBER, JORGE. DAÑOS Y PERJUICIOS” (IUE: 2-44682/15) venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación y a la adhesión deducidos contra la sentencia N.. 5/17, ampliada por providencia No. 241/17, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. G.L. y

R E S U L T A N D O :

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia N.. 5/17 se ampara, en parte, la demanda y se condena a J.L. a pagar $204.595 en concepto de daño moral y daño emergente, con reajustes e intereses desde la fecha del ilícito hasta la fecha de su efectivo pago, el monto dinerario que resulte del proceso incidental a que se difiere el lucro cesante pasado comprendido entre febrero de 2014 y enero de 2017 a fijarse teniéndose en cuenta la diferencia de ingresos líquidos que debió percibir P. por el trabajo realizado en la confitería y el hospital M. (salario mensual $31.000 al momento del siniestro más alícuotas de aguinaldo y salario vacacional) y los ingresos líquidos que percibió por parte del BPS en concepto de subsidio por enfermedad y jubilación, más intereses y reajustes desde la exigibilidad de cada una de las obligaciones mensuales que se debieron percibir hasta la fecha de su efectivo pago y el monto dinerario que resulte del proceso incidental a que se difiere el lucro cesante futuro comprendido entre febrero de 2017 a diciembre de 2033 a fijarse teniéndose en cuenta la diferencia de ingresos líquidos que debería percibir P. por el trabajo realizado en la confitería y en el hospital M. (salario mensual $31.000 al momento del siniestro más alícuotas de aguinaldo y salario vacacional) y los ingresos líquidos que percibirá por parte del BPS en concepto de jubilación, y por el método capital matemática lineal o aritmético, más intereses y reajustes desde la exigibilidad de cada una de las obligaciones mensuales que se debieron percibir hasta la fecha de su efectivo pago.

Sin especial condenación en el grado.

Por prov. No. 241/17 se amplía la sentencia disponiéndose que a la condena debe aditarse los aumentos legales otorgados por los Consejos de Salarios y en ese orden, a los ingresos mensuales de $31.000 que percibía P. en el mes de febrero de 2014 se le debe restar la suma que comenzó a percibir en el mes de febrero de ese mismo año por parte del BPS por subsidio por enfermedad, y a dicha diferencia de ingresos adicionar el reajuste e interés previsto en el Decreto Ley No. 14.500, mes a mes y hasta la fecha de efectivo pago.

Además, se amplía también ordenándose que a los ingresos que debería haber percibido P. de $31.000 más aumentos del Consejo de Salarios al mes de diciembre de 20158, se le debe restar la suma que comenzó a percibir en ese mismo mes y año por parte del BPS por jubilación, y a dicha diferencia de ingresos agregar el reajuste e interés previsto por el Decreto Ley No. 14.500, mes a mes y hasta la fecha de su efectivo pago.

III) Contra el mencionado fallo el demandado J.L. interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que se incurre en incongruencia al fijar el método de cálculo del lucro cesante mediante matemática lineal cuando fue pedido por el actor el cálculo del rubro mediante matemática financiera, que el monto fijado respecto de ingresos mensuales del reclamante es excesivo ya que a su juicio es promedio mensual es de $23.684,05 -dentro de ello, señala que los $1.000 en concepto de tickets alimentación no están probados-, que se enriquece injustamente a la actora en relación al daño emergente ya que no se considera que los restos de la motocicleta se encuentran en poder del accionante y que el cómputo del “dies a quo” de los intereses dispuestos por concepto de daño emergente es erróneo, puesto que a su criterio el anexo debe correr desde la fecha de promoción de la demanda.

IV) Por auto N.. 550/17 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 674/679 evacua el traslado conferido la parte actora expresando en lo sustancial el rechazo de los agravios contrarios y adhiriendo, por cuanto conceptúa que no se ha comprendido correctamente la dimensión de la repercusión del daño no patrimonial, en particular en lo que hace al daño a la vida de relación y al daño estético, por lo que solicita incremento de la condena para ubicarla en $380.000 o U$S 13.600; que el reajuste por los incrementos decretados en los Consejos de Salarios para el rubro de confitería no debe hacerse como se ordena en providencia ampliatoria sino que debe aditarse al salario los porcentajes de aumentos correspondientes a los períodos febrero 2014 a noviembre 2015 y diciembre 2015 en adelante y en consecuencia el salario de $31.000 establecido en la apelada debe ajustarse conforme lo establecen los Consejos de Salarios, que corresponde condena por el daño futuro reclamado y finalmente, ensaya agravio eventual para el caso en que se acoja el método de las matemáticas financieras para el cálculo del lucro cesante futuro, diciendo que la renta a servirse debe ser reajustable en unidades indexadas y no la misma cantidad fija en pesos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR