Sentencia Definitiva nº 843/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Octubre de 2017

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
Fecha09 Octubre 2017
Número de expediente81/2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia843/2017

Montevideo, nueve de octubre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para dictado de sentencia en autos caratulados “BRITTANIA SAS C/ TONISOL S.A. EJECU-CIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA”, IUE: 1–81/2016.

RESULTANDO :

1) Según surge de autos, a fojas 69 y sgtes. comparecieron las representantes de Brittania SAS promoviendo ejecución del laudo arbitral internacional de condena contra T.S.A., por la suma de 37.535,32 Euros, por el incumplimiento de entre-ga de mercadería en las condiciones pactadas.

En síntesis expresaban que:

- Se cumplen con todos los requisitos de la Convención de Nueva York para reconocer el laudo emitido por la Cámara Arbitral de Paris con fecha 5 de febrero de 2010. El arbitraje internacional se originó en un contrato de compraventa internacional entre partes con domicilio en diversos Estados, por lo que es aplicable la Convención de Nueva York, la que obliga a los Estados a reconocer el laudo proveniente de otro Estado miembro, salvo que se acrediten supuestos excepcionales, que no ocurren en este caso.

- Tonisol S.A. ejerció su derecho de defensa: fue debidamente notificado, contestó la demanda y compareció cuestionando la cláusula arbitral. Las partes consintieron someter sus posibles conflictos ante el Tribunal Arbitral de la Cámara de Paris y que la Sede del Arbitraje fuese en Paris, siendo la cláusula arbitral válida y el laudo recayó exclusiva-mente sobre los puntos comprendidos en ella. T. aceptó someterse a arbitraje. La cláusula arbitral (inserta en la confirmación de compra) figuraba en caracteres visibles, en negrita y en el mismo tamaña que el resto de las condiciones de la venta. T. tuvo oportunidad y ejerció su derecho de defensa. Fue debidamente notificada del inicio de los procedimientos, se respetaron las garantías del debido proceso y compareció en el proceso arbitral, habiendo tenido oportunidad de defensa y de ofrecimiento de prueba.

- El laudo arbitral es final, definitivo y no fue anulado ni suspendido en el país sede del arbitraje, por lo que ya es ejecutable en Uruguay. La Convención de Nueva York solo permite negar el reconocimiento si T. probara fehacientemente que el laudo fue anulado o suspendido en el país S. del arbitraje, cuestión que no ocurrió, por lo que el laudo es ejecutable y final. T. no se presentó en las cortes francesas a impugnar el laudo ni presentó obje-ción de alguna irregularidad ante el Tribunal Arbitral. El laudo es final, ejecutable y corresponde sea recono-cido para su ejecución en Uruguay.

- La materia del laudo es arbitrable y no atenta contra el orden público internacional. Deriva de un conflicto relacionado con un contrato internacional para el intercambio de mercade-rías entre sociedades de distintos estados, por lo que no cabe duda que la materia es arbitrable y así lo ha entendido la Corte. Es evidente que nada en el laudo ni en el arbitraje, viola el orden público internacional, siendo esta una circunstancia absolutamente excepcional.

- Todos los documentos que se adjuntan están debidamente autenticados y apostilla-dos en Francia, cumpliendo así los requisitos documenta-les del art. 4 de la Convención de Nueva York.

- Fundaron su derecho en lo dispuesto en los artículos 2 a 5 de la Convención de Nueva York y arts. 537 a 543 del C.G.P. y solicitó, en definitiva que...

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