Sentencia Definitiva nº 180/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 1 de Noviembre de 2017
Ponente | Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT |
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº |
Jueces | Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE |
Importancia | Media |
DFA-0005-000701/2017
SEF-0005-000180/2017
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro redactor: Dr. Álvaro França
Ministros Firmantes: Dr. T.S., Dr. J.P.B. y Dr. Álvaro França
Montevideo, 1 de noviembre de 2017
V I S T O S:
Para definitiva en segunda instancia este juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue C.G. contra G. o J.F. (IUE: 40-106/14), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante contra la prov. No. 263/17 de fecha 14 de febrero de 2017 y contra la sentencia definitiva No. 1/17 de 3 de abril de 2017, dictadas por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Concurso de 1º Turno, Dra. S.R..
R E S U L T A N D O:
I.- La interlocutoria recurrida (fs. 71/73) concede un plazo de 10 días al ejecutado a efectos de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar.
La definitiva apelada (fs. 99/111), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la excepción de inhabilidad de título opuesta por el concursado y mantiene el embargo liminarmente decretado, debiéndose circunscribir la ejecución al monto del crédito verificado por sentencia firme, en los términos de los fundamentos de derecho III lit. C, oficiándose a sus efectos. Con costas y costos por su orden.
II.- Contra las mismas se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 112/125; en síntesis, manifiesta que la inasistencia del ejecutado a la audiencia preliminar debió determinar la renuncia a su defensa al no justificarse tampoco una razón de fuerza mayor, que el criterio interpretativo empleado al aplicar -de pleno derecho- al caso lo decidido por esta S. en el incidente acordonado es improcedente, que ello supone la vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la seguridad, a la certeza jurídica, entre otros; que dicha sentencia de segundo grado no se ha pronunciado siquiera “incidenter tantum” sobre el crédito que se ejecuta en autos, que resulta erróneo y carente de sustento normativo sostener que el medio de oposición a la lista de acreedores es la única forma hábil de limitar un derecho subjetivo emanado de un crédito con privilegio especial, que tampoco es aceptable conceptuar que la decisión recaída en incidente especial sobre la insinuación de un crédito de tal naturaleza tiene efectos jurídicos sobre el fondo de este pleito de ejecución, o sea, sobre el derecho de...
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