Sentencia Definitiva nº 1.734/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Noviembre de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ACOSTA, LUIS C/ COMPAÑÍA DE ÓMNIBUS TALA PANDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-47686/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0003-000052/2016 SEF-0003-000008/2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, el día 15 de febrero de 2017.

RESULTANDO :

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia nº 9/2016, de fecha 7 de abril de 2016, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, desestimó la demanda incoada en todos sus términos (fs. 177-181).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0003-000052/2016 SEF-0003-000008/2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, el día 15 de febrero de 2017, se falló:

“Revócase la sentencia apelada y en su lugar se acoge parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor $ 200.000 por daño moral con más reajuste e intereses desde el ilícito a la fecha del pago; $ 1.000 por daño emergente de gastos de locomoción más reajuste e intereses en el período antes indicado; daño emergente por gastos en medicamentos, pasado y futuro según se indica en el Considerando IV y lucro cesante pasado según surge del Considerando que viene de citarse, en ambos casos con los reajustes e intereses indicados en el Considerando referido.

Las costas y los costos de la instancia anterior por su orden.

Sin especial condenación en esta instancia” (fs. 210-214).

III) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 227-233 vto.), por entender que la decisión de la Sala colide con las reglas sobre valoración de la prueba y, también, incurre en error al admitir y cuantificar algunos rubros reclamados.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) El art. 140 C.G.P impo-ne apreciar la prueba tomando en cuenta cada una de las producidas y todas ellas en su conjunto. En la subexá-mine no se realizó una valoración conjunta de las probanzas y, esa infracción en las reglas de valoración de la prueba, llevaron a la Sala a descartar el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.

b) Resulta llamativo el cambio en la versión de cómo acaecieron los hechos, el que se advierte al comparar lo declarado por A. en el parte policial labrado el día del evento y sus versiones posteriores, también en sede policial. El día del siniestro el pretensor declaró ante los funcionarios policiales que viajaba como pasajero en el ómnibus, sentado del lado derecho y con el brazo hacia afuera de la ventana, cuando fue apretado entre el ómnibus y el barandal de un camión que se encontraba estacionado sobre la calle Uruguay (lo que surge del propio parte policial incorporado con la demanda).

Varios meses más tarde, el día 7 de agosto de 2014, compareció a completar la novedad Nº 3.127.256 y modificó la versión de los hechos brindada el día del accidente. Esta segunda versión es radicalmente contraria a la primera. Tal actitud contra-dictoria no puede ser ignorada, porque implicaría no valorar adecuadamente la prueba. Resulta evidente que compareció nuevamente ante la autoridad policial a modificar su versión de los hechos por conveniencia y asesoramiento.

c) Insistió en que la valoración de la prueba debe hacerse en conjunto, lo que no ocurrió en la emergencia. Hizo caudal de la declaración testimonial y aseveró que lo que ocurrió, fue que el ómnibus rozó con su parte trasera el barandal del camión que se encontraba estacionado en la calle Uruguay (sobre la acera derecha). El testigo presencial del accidente indicó categóricamente que no hubo choque.

d) En las fotografías aportadas por el Banco de Seguros del Estado (B.S.E.), se aprecia claramente que no hubo choque del ómnibus contra el barandal del camión; el ómnibus no experimentó daño alguno.

En consecuencia, al anali-zar las pruebas en su conjunto (que es lo que impone la normativa infringida), se evidencia que existen elemen-tos relevantes para concluir que la eximente de responsabilidad está probada. Mediante el razonamiento deductivo, corresponde arribar a la clara conclusión de que el actor no pudo haber sufrido un trauma que determine las lesiones que tuvo, salvo que tuviera su brazo fuera del ómnibus. Si no hubo un choque o colisión, no pudo haber golpeado su codo. Lo que explica la lesión sufrida, es justamente que el actor llevaba su brazo fuera del ómnibus y quedó apretado con el barandal del camión con el que rozó el ómnibus.

e) En definitiva, el even-to dañoso se produjo a causa de la conducta antirreglamentaria y culposa del accionante, que viajaba en el ómnibus con su brazo extendido fuera, lo que resultó debidamente probado.

f) La condena por medica-mentos y lucros cesante pasado, se basa en una errónea apreciación de la pericia realizada por la Dra. M.. En tal sentido, indicó que la condena al pago del rubro medicamentos no está justificada, porque en ningún momento la perito refirió a la necesidad de ingesta de medicamentos; la condena a dicho rubro se debió a una afirmación del accionante en el momento de la entrevista con la perito, donde dijo tomar “perifar”, pero tal aseveración no resultó probada ni ratificada por el consejo médico.

Tampoco resulta justifica-da la extensión de la condena por concepto de lucro cesante pasado. El período de inhabilitación no debe estimarse entre el accidente y octubre de 2014, como lo dispone la sentencia, sino hasta mayo de 2014. El 12 de mayo de 2014 se le otorgó el alta médica con reintegro laboral; a partir de esa fecha el actor estuvo en condiciones de volver a trabajar, resultando irrelevante si recién lo hizo en noviembre de 2014.

g) En definitiva, solicitó se case la sentencia impugnada y, en su mérito, se...

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