Sentencia Definitiva nº 1/2018 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 7 de Febrero de 2018

PonenteDra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

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Sentencia Nro. DFA-0011-000004/2018 SEF-0011-000001/2018

Ministra Redactora: Dra. A.Á.M..

Montevideo, 7 de febrero de 2018.

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ASOCIACIÓN DE AYUDA AL SEROPOSITIVO SOCIEDAD CIVIL C/ M.S.P. y otros - Acción de Amparo” IUE 0002-050860/2017 venidos en apelación de la Sentencia 212 de 22 de Diciembre de 2017 (fojas 287 a 309) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 9no. Turno, a cargo de la Sra. Juez, Dra. L.B.N..

Resultando:

1ro. Por la recurrida se hizo lugar a la acción de amparo impetrada, condenando al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a garantizar el acceso inmediato a los medicamentos Zidovudina y Efavirenz en comprimidos de presentación pediátrica de acuerdo a lo que emana del Considerando IV) de la atacada, en un plazo de quince días.

Desestimó la acción de A. en relación a ASSE.

Sin especial condena.

Habilitó la Feria Judicial Mayor a sus efectos.

2do. La representante del FNR, a fojas 310 y vto., interpuso recurso de aclaración y ampliación, por cuanto no fundamentó la atacada el plexo normativo por el cual existió algún acto, hecho u omisión por el que se pueda manifestar como ilegítimo su accionar y menos aún se indicó cuáles normas fundamentaron la condena a su representada.

Tampoco se consignó cuál es la condena precisa, de acuerdo a los preceptos de la ley 16.011 en su artículo 9.

Solicitó, en atención a lo referido, la ampliación de la impugnada.

Por auto 7626/2017 (a fojas 312) no se hizo lugar al recurso de ampliación, ordenándose se estuviera a lo dispuesto.

Posteriormente, el representante del Ministerio de Salud Pública, de fojas 314 a 323 vto., se alzó contra la sentencia dictada e interpuso recurso de apelación.

Solicitó la ampliación del fallo en función de la facultad concedida por el artículo 257.3 del CGP por cuanto y de su simple lectura surge la necesidad de aclararlo.

Destacó que no se especificó ni resultó claro qué es lo que se pretende de su parte, en la medida de que solamente se expresa que se deberá “garantizar” el acceso, sin especificar de forma detallada las acciones a tomar o realizar, sobre todo tomando en cuenta que las referidas presentaciones no son comercializadas en el país por el laboratorio representante, citando las resultancias del artículo 9 en su literal B de la ley 16.011 en apoyo de su postura.

De ello, surge que de la recurrida no se logra identificar cuál es la determinación precisa de lo que se debe hacer, ya que simplemente se exigió “garantizar” el acceso a los referidos medicamentos, lo que, en definitiva, implica que ello sea de imposible cumplimiento al no establecerse de forma clara y específica las acciones que debería realizar o emprender el Ministerio, tomando en cuenta que se pretende la entrega de medicamentos que no existen en el país.

A través de la atacada no se expresó de forma clara la condena contra la secretaría de Estado recurrente debido a la generalidad de los términos empleados; lo que evidencia la necesidad e interés de su parte en solicitar la aclaración de la sentencia recaída en autos, puesto que incumple la exigencia de la ley de Amparo y resulta de cumplimiento imposible al no establecerse de forma precisa cuáles son las acciones que se pretenden sean realizadas, máxime, al pretenderse garantizar un medicamento que no se comercializa en el Uruguay y que, los demandantes, no identificaron la cantidad de personas que requerirían tal medicamento, por lo que también se desconoce la cantidad que se necesitaría y, lo que es más grave desde el aspecto sanitario, no hay una sola prescripción médica de los facultativos tratantes que indicare los referidos medicamentos en la presentación solicitada, resultando que desde el aspecto legal y sanitario no es posible dispensar un medicamento que no detente prescripción médica que lo avale.

Citó las resultancias del artículo 257.3 del CGP en respaldo de su posición y a los efectos de que el Superior pueda decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieran deducido los recursos de ampliación y aclaración previstos en el 244 de dicho cuerpo normativo, siempre que en los agravios así se solicite.

Como agravio manifestó que se desestimó la falta de legitimación activa.

Adujo que la fundamentación, argumentos y valoración de la prueba en que se basara la impugnada son contrarias a derecho y no se ajustaron a las resultancias de in folios, las que fueron ignoradas e interpretadas de forma errónea, por lo que correspondería su revocatoria.

Destacó la casi nula fundamentación de la A Quo en lo que refiere a la desestimatoria de la falta de legitimación activa planteada por su parte.

Se limitó a realizar determinadas citas sobre la diferencia entre intereses colectivos y difusos que en nada se relacionan o vinculan con el desarrollo posterior del considerando III.

En torno al punto y luego de las referidas citas, la Decisora de primer grado se limitó a mencionar que: “La ASOCIACIÓN DE AYUDA AL SERO POSITIVO (ASEPO), fue fundada en el año 1989, teniendo su dirección en la calle Mercedes 1877 Apto 703 (Departamento de Montevideo).

La mencionada Asociación busca contribuir al apoyo de las personas afectadas por el V.I.H sida, sensibilizando y promoviendo la temática del SIDA.

En base a los fundamentos es que se considera que asiste legitimación activa a la ASOCIACIÓN DE AYUDA AL SERO POSITIVO (ASEPO) que promueve la Acción de Amparo”.

La actora en ningún momento agregó prueba alguna a los efectos de acreditar tales dichos, en virtud de lo cual debió desestimarse la demanda por falta de legitimación activa.

Se debió acreditar, a los efectos de demostrar su legitimación, la presentación de los estatutos aprobados, el objeto social de la referida asociación, no pudiendo darse por supuesto el objeto y el interés que representa sin agregar la prueba necesaria a tales efectos, que es el estatuto social (lo único que prueba el objeto de la asociación y delimita su marco de actuación).

La actora no puede invocar bajo ningún concepto que representa intereses colectivos, pues y para que ello así suceda, los niños a los que supuestamente representa la contraria deberían ser asociados de la misma Asociación Civil, lo que es jurídicamente inadmisible (art. 1279 del Cód. Civil).

Más allá de ello, y para el caso de que en la Alzada se difiera del punto planteado, es innegable que en ningún momento se acreditó a quienes efectivamente se está representando.

En mérito a ello resulta de manifiesto en el caso de obrados que no es posible afirmar que la asociación civil está representando el interés de sus asociados. Por otra parte, tampoco se acompañó prueba alguna del interés que representa, lo que sólo surgiría del objeto social de la Asociación Civil, establecida en sus respectivos estatutos.

Lo que pretende representar la referida Asociación Civil son intereses difusos, lo que por otra parte se induce de la propia redacción de su demanda.

La contundencia de las citas jurisprudenciales de casos análogos citadas en la contestación de la demanda -a las que se remite nuevamente- fue flagrantemente obviada por la recurrida y ni siquiera se fundó por la decisora su proceder o accionar ni tampoco emitió opinión fundada en contrario.

No se verificó ningún aspecto que permitiera a la contraria ejercer la pretensión en cuestión como así tampoco que fundara la ilegítima sentencia dictada en autos, ya que en base a las probanzas aportadas resulta imposible saber la finalidad de la persona jurídica (asociación civil) contraria.

Tampoco se acompañó o aportó ningún tipo de prueba a los efectos de demostrar, aunque fuera mínimamente, la trayectoria de la misma.

Se aportó solamente el certificado notarial que acredita la representación invocada, pero no se agregó ningún otro tipo de documentación que avalare mínimamente sus dichos o siquiera su objeto social.

No puede ni pudo entenderse bajo ningún concepto que quienes comparecieron como representantes de la asociación civil lo hubieran hecho en legal forma, lo que evidencia la falta de legitimación activa de su contraria.

No se agregó ningún tipo de documentación que efectivamente demostrare el objeto de la asociación como así tampoco se mencionó a las personas que efectivamente la conforman, estando frente a una evidente indeterminación de los titulares de la acción en cuestión.

Tal desidia respecto al ofrecimiento de prueba, en un proceso en el cual resulta evidente, dado su contenido, la necesidad de acreditación de la plataforma fáctica fundante de la pretensión, es bastante para haber considerado ab initio la ausencia de garantía de una debida defensa, lo que evidencia los agravios y evidentes perjuicios irrogados a su parte por cuanto la fundamentación, argumentos y valoración de la prueba en que se basó para fallar fueron contrarias a derecho y no se ajustaron a las resultancias de in folios, los que fueron ignoradas e interpretadas en forma errónea.

En la medida en que no luce acreditada en legal forma la individualización o representación de las personas a las que en definitiva se pretende defender en sus derechos, no se puede entender que exista un vínculo jurídico entre los componentes del grupo, por lo que y en definitiva no puede resultar de aplicación el artículo 42 del CGP.

Sin perjuicio de lo ya referido, ya anteriormente su parte oportunamente afirmó que no resulta de aplicación la ley 16.011, debido a lo consagrado en su artículo 1.

En el caso los accionantes no hicieron valer la titularidad de un derecho sino que actúan en representación de “intereses difusos” e invocan un peligro u amenaza meramente hipotética en lo que refiere a las personas y a la de futuros sujetos, no estando en consecuencia legitimados en la causa.

En base a los elementos que se...

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