Sentencia Definitiva nº 4/2018 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 6 de Febrero de 2018

PonenteDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 4/2018

Montevideo, 6 de febrero de 2018

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ASOCIACIÓN CIVIL DE AYUDA MUTUA AMÉRICA C/ RAMOS GUIMARAENS, P. – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 –24148/2016.

RESULTANDO :

1) A fs. 23/39 compareció la Asociación Civil de Ayuda Mutua América invocando su condición de aseguradora del taxímetro que protagonizó el accidente (y justificando haber abonado al asegurado los perjuicios que reclama) promovió demanda de daños y perjuicios contra P.G. manifestando en lo medular que: en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en el escrito de demanda, el demandado conducía la moto individualizada en la demanda, y no respetó la preferencia de cruce que beneficiaba al taxi, que circulaba por la derecha del cruce, causando de esa manera el daño patrimonial que la empresa compareciente debió abonar a su asegurado. Solicitó en definitiva, que se le condene al pago del daño emergente y lucro cesante (que ella abonó a su asegurado) por los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en la demanda, conforme a los cuales:

2) H. conferido traslado de la demanda a fs. 54/64, compareció P.A.R."font-family: Times New Roman,serif;"> Gimaraens y abogó por su rechazo , formulando asimismo reconvención , manifestando en lo medular que: fue el taxímetro conducido por F.F. el que causó de forma culpable el evento dañoso, al no respetar la preferencia de paso que existía para quienes circulaban por la calle L.P., y le ocasionó en forma culpable, los daños reclamados.

S olicitó en definitiva que se condene a A.C.A.M.A. a indemnizar el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral que reclamó, por los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en la reconvención.

3) A fs. 76/77 se celebró la audiencia preliminar , y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 158/1664) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

1 – LOS PRINCIPALES HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS:

1.a - En primer término, corresponde tener por cierto que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el taxímetro conducido por F.F. circulaba por la calle B.A. con dirección al sur, y al llegar a la intersección con la calle L.P., colisionó con la moto matrícula SIG 542 conducida por P.A.R.G. quien transitaba por la calle L.P..

1.b - Y también corresponde tener por acreditado que el conductor del taxímetro (F.F. , que circulaba por la calle B.A., no respetó la señal de tránsito que confería preferencia de paso a los vehículos que circulaban por la calle L.P...

1.c - En efecto, tal circunstancia fáctica surge del informe formulado por la Intendencia de Montevideo a fs. 149, de donde surge que por resolución N° 1125/01/4000, de fecha 21/9/2001, se dispuso la preferencia de los circulantes por L.P., frente a los circulantes por B.A.. El cruce fue señalizado a ambos lados con cartelería de Pare dispuesta por la calle B.A. previo al cruce con L.P..

2 – EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS HECHOS :

2.a - En primer término, se advierte que la situación de autos resulta subsumible en el supuesto de hecho previsto por el art. 1319 del C.C.. pues, habiendo intervenido dos ‘cosas’ en el evento dañoso, las presunciones de culpa y de causalidad, se neutralizan (Cfme. G. , T.D.C.U., t. XXII, p. 102).

2.b - Ahora bien, teniéndose por probado que en el momento del siniestro, los vehículos que circulaban por León Pérez (en el caso, la moto conducida por el demandado reconviniente) tenían preferencia de paso, corresponde presumir que la conducta del vehículo que pretendió realizar el cruce de la calle L.P. se apartó de la diligencia media para la situación, al no respetar la preferencia de paso, y también corresponde presumir que dicha conducta fue la causa adecuada del evento dañoso, rigiendo sobre el conductor no preferente una presunción relativa de culpa en la causación del evento dañoso .

En efecto, tal como lo señala G. : “... opera una presunción de culpa que se extrae del solo hecho de haberse verificado la colisión, la responsabilidad recae sobre el conductor no-preferente, porque se entiende que su realización demuestra que violó la prioridad que le correspondía al otro móvil ...” (T.D.C.U, t. XXII, p. 23).

Entonces, en principio, la responsabilidad del evento dañoso debe ser atribuida en forma exclusiva y en relación de causalidad adecuada, al conductor que realizó el cruce sin respetar la señal de ‘PARE’, por ser quien tenía el deber de detener totalmente la marcha al arribar al cruce, y asegurarse en forma previa a retomar la marcha, que no afectaría la seguridad delos demás usuarios de la vía pública, y especialmente la de los vehículos que se trasladan por la vía preferente.

2.c – La argumentación de la accionante relativa a que en lugar del evento no había cartelería, no resulta convincente, pues las tomas fotográficas en las que la accionante funda su argumentación, carecen de fecha cierta, y no captan toda la zona involucrada. Por otra...

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