Sentencia Definitiva nº 8/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 14 de Febrero de 2018

PonenteDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Sentencia N° SEF-0007-000008/2018 DFA-0007-000020/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO

MINISTRO REDACTOR: DRA. C.K..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DRA. OPERTTI, DRA. KELLAND.

Montevideo, 14 de febrero de 2018

VISTOS:

Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "NUÑEZ, ALEJANDRO Y OTRO C/ PINTURAS INCA S.A -DAÑOS Y PERJUICIOS- IUE 39-17/2015, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y adhesión de la demandada contra la Sentencia Definitiva N°54/2016 de fecha 19 de diciembre de 2016 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19° turno -Dra. G.R.M.-, se manifiesta.

RESULTANDO:

I) Por la impugnada la a quo amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la accionada PINTURAS INCA S.A a pagar a los actores la suma de U$S 8.500 por concepto de cláusula penal y a cesar en el uso, importación y comercialización de productos identificados con la marca VITRO, sin especial condena en la instancia (fs.829-839vto).

II) En tiempo y forma compareció el representante legal de los actores, interponiendo recurso de apelación, esgrimiendo agravios concretos que obran a fs.844-848.

En síntesis señaló, que la sentencia dictada en autos les agravia por no haberse condenado a la accionada al pago de los daños y perjuicios reclamados: daño emergente y lucro cesante.

Respecto del daño emergente señalaron que no tenían la obligación de probar la cuantía de los daños sufridos, sino que es perfectamente posible solicitar como se hizo, que la liquidación de los daños y perjuicios se difiera de acuerdo a lo preceptuado en el art.378 del C.G.P y se resuelva en forma posterior a la sentencia definitiva por vía incidental.

Consideran que sí le asiste razón a la a quo en cuanto a que debe probarse en el proceso de conocimiento la existencia de los daños y efectivamente lo hicieron. Que el titular de una marca sufre daños por su solo uso ilícito, aún si en ese momento no se estuviera dedicando a la venta de productos identificados con dicha marca, pues se produce una lesión al poder distintivo de la misma. Reconocen la dificultad de la prueba para su cuantificación, pero no para probar el daño, siendo el mismo real.

En otro orden señalan que la doctrina entiende que dentro del daño emergente causado por la ilícita utilización de una marca registrada debe comprenderse los gastos incurridos por el titular de la marca para publicar la infracción y dar a conocer a los sectores interesados que los productos no era originales y los gastos asumidos por el damnificado para neutralizar la infracción o atestiguarla, peritajes, encuestas, actas notariales, etc.

Piden al Tribunal ampare el agravio y se ordene liquidar el daño emergente por la vía incidental art.378 del C.G.P.

Respecto del lucro cesante efectúan igual consideración sobre la dificultad de su determinación. No obstante refieren que en doctrina y derecho comparado hay tres criterios de liquidación: a) lo que hubiere dejado de ganar el damnificado por la actividad del infractor, b) las ganancias obtenidas por el infractor, c) el precio de la licencia que debería haber pagado al infractor.

En definitiva, los apelantes consideran que es incompatible sostener como lo hace la sentencia de primer grado, por un lado que se encuentra acreditado que la demandada infringió los derechos marcarios de los Sres. Nuñez al comercializar productos identificados con su marca registrada, y por otro lado afirmar que no se encuentra acreditado que se haya sufrido daños y perjuicios por ello.

C. doctrina, jurisprudencia que entienden avalan su postura y fundan su derecho entre otras normas en el derecho marcario.

III) Por providencia N°193/2017 se dio traslado del recurso a la demandada (fs.849). Se notificó con fecha 16/2/2017, retirando copias el día 21 de febrero (fs.850).

En tiempo y forma compareció el representante legal de la accionada, evacuó el traslado conferido según fundamentos que obran en escrito de fs.851-862 abogando por la confirmatoria respecto de los daños y perjuicios negados y se adhirió a la apelación respecto de la condena impuesta.

En síntesis, mantiene su postura inicial negando que haya existido incumplimiento de su representada al acuerdo transaccional objeto de autos, sino que por el contrario actuaron siempre de buena fe, haciendo todo lo necesario para cumplir con la transacción, concluyendo que dieron cumplimiento.

Que se probó que INCA tomó todas las medidas a su alcance para dar cabal cumplimiento y que erradicó el término "vitro" en los productos que comercializa. Describió todos los actos concretos que hizo a sus efectos: a) bloqueó las ventas hasta que se implementaron las medidas definitivas, b) adquirió materiales para anular el término "vitro" en los productos CETOL importados que pudieran presentar dicha palabra, c) dio instrucciones precisas para que se anulara, d) modificó la publicidad, e) modificó los sistemas para eliminar la palabra "vitro", f) informó a los terceros que comercializan el producto en Uruguay para que tomaran las medidas correspondientes en su ámbito, g) contrató a una empresa para que anulara la palabra "vitro". Por lo que entiende que quedó absolutamente probado su actuar de buena fe.

A su vez entiende que los incumplimientos alegados por los actores fueron desacreditados por la prueba diligenciada. En su consecuencia no comparte la condena impuesta. Que los actores fundan el supuesto incumplimiento en base a "indicios" y quedó probado que carecían de aptitud para acreditar el alegado incumplimiento.

Señala que los actores no están actuando de buena fe, que alegan incumplimiento porque encontraron una lata de CETOL que lucía la palabra "vitro" en el año 2015 con un diseño diferente al que recordaban tenían los envases de CETOL al momento del acuerdo y un error en un Documento Unico Aduanero, un error de descripción. Afirmó que quedó probado que el diseño en cuestión existía al momento de la transacción, que circulaba desde el año 2011 y que la lata fue adquirida por Centrocolor Pinturas antes del acuerdo. De igual forma quedó probado el error del Despachante de Aduana...

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