Sentencia Interlocutoria nº 39/2018 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 14 de Marzo de 2018

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

DFA-0010-000215/2018 SEI-0010-000039/2018

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministra redactora: Dra. M. delC.D.S..

Ministras firmantes: D.. M.L.B., M.M.; M. del Carmen Díaz Sierra

Ministros Discordes: No

Montevideo, 14 de marzo de 2018.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA- INCAPACIDAD”, IUE: 0063-000067/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria Nº 2718 del 1 de junio de 2017 de fojas 130/134, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 22º Turno. Dr. Á.M..

RESULTANDO:

1.- Por la interlocutoria recurrida resolvió: “Declárase en estado de incapacidad a AA Desígnase curador definitivo a BB, a quien se releva de prestar fianza, cometiéndose la aceptación jurada del cargo, otorgándose al designado un plazo de 5 días, a esos efectos. Sirva esta providencia de suficiente discernimiento, quedando investido de las facultades y sujeto a las responsabilidades que la ley le impone. Expídase edictos. O. al registro respectivo y corte electoral. P. inventario solemne y estimativo de los bienes de la incapaz, cometiéndose a la sra. alguacil de la sede. Honorario fictos: 4 BPC.”

2.- El representante de la Sra. AA fundamenta a fojas 135/145 el recurso de apelación que anunciara en audiencia.

Señala en primer término que le agravia el error en que incurre el sentenciante en la interpretación y aplicación del derecho sustancial al caso, art. 447.1 y 439 del CGP. Sostiene que las normas interpretadas equívocamente por el Juez y el derecho aplicable al caso conceptúan la demencia o insanía a que se refiere la ley, la falta de razón para autodirigirse, en sus actos de la vida civil, que no es sinónimo de incapacidad mental en el concepto de definición médica.

Para determinar la capacidad civil impone que en el examen a la persona denunciada se deban aplicar criterios de comportamientos psico-biológicos y sociales.

Entiende que por tratarse la declaración de incapacidad de una vulneración de un derecho fundamental del individuo, de raigambre constitucional, no puede dejarse de examinar el criterio social, o sea, la capacidad para desenvolverse en su vida social, especialmente con relación a sus intereses económicos, lo que le fallo no abordó.

Otro error formal y de lógica a la hora de aplicar el derecho que comete la sentencia es que en apoyo a su posición interpretativa cita una sentencia que dice todo lo contrario.

Asimismo expresa que le agravia la valoración de la prueba efectuada. Que la pericia, base de la decisión resulta impugnada en virtud de que los peritos se centraron exclusivamente en determinar si la denunciada padecía una anomalía mental o psíquica, no examinaron a la denunciada en su grado de discernimiento social, ni económico, y cuando emitieron opinión lo hicieron sin sustento fáctico de la realidad de AA.

Aún cunado pueda haber existido convicción de la existencia de incapacidad o enfermedad mental, lo que no quedó probado es que la enfermedad mental, sea cual sea, afecta su grado de discernimiento para manejarse socialmente y económicamente o patrimonialmente.

El informe pericial no tiene fuerza convictiva en base a que la competencia de los peritos no debe ser tomada exclusivamente por los antecedentes académicos del mismo sino también por el tiempo que el profesional tiene en contacto con el paciente, por lo que la competencia es mejor la del médico tratante que la de los peritos que la vieron por dos horas. Que las conclusiones no están basadas en principios científicos incuestionables; tampoco existe concordancia entre le dictamen y la realidad, la cual es que la Sra. AA tiene recursos provenientes de dos jubilaciones y tiene dos apartamentos propios, que se maneja correctamente, hace sus compras diarias, tiene caja de ahorro y plazo fijo y es ella quien lo administra. Que todas las críticas a la pericia debieron de haberse tomado en cuenta por el Juez e integrar los fundamentos para apartarse del dictamen. El sentenciante sólo tomó en cuenta el peritaje, no tomando en su conjunto la prueba de autos y violándose el art. 140 del CGP.

Sostiene que aun cuando el peritaje concluya que existe enfermedad mental, para descartar la incapacidad se debieron tener en cuenta otros insumos probatorios.

En definitiva, la conclusión a la...

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