Sentencia Definitiva nº 23/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 7 de Marzo de 2018

PonenteDra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

DFA-0006-000077/2018. SEF-0006-000023/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT

MINISTRAS FIRMANTES: DRAS. S.K., M.A.D.S., M. GÓMEZ HAEDO

Montevideo, 7 de marzo de 2018.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Á., I. y otros c/ Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos y otros. Daños y Perjuicios.", I.U.E. 2-36450/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación y de adhesión a la apelación interpuestos por los actores y por los integrantes de la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 14 del 23 de marzo de 2017, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno.

RESULTANDO:

1) Por el referido pronunciamiento, la Sra. Jueza a quo desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ANDEBU y APU. Asimismo, condenó a las demandadas ADEMT y APU a pagar a los actores el daño emergente reclamado, más el correspondiente reajuste desde la exigibilidad de las sumas adeudadas y los intereses desde la presentación de la demanda, difiriéndose la cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el art. 378.1 del CGP, sobre las bases establecidas en el Considerando IV). Desestimó la demanda, en todos sus términos, respecto de ANDEBU, sin especial condenación.

2) Dedujo recurso de apelación la parte actora (fs. 828-833), señalando –en síntesis- que:

a) La sentencia entendió, incorrectamente, que “ningún incumplimiento puede atribuirse o imputarse a ANDEBU, quien se limitó a cumplir con lo acordado con su co-contratante APU”, cuando surge de la prueba allegada a la causa su flagrante incumplimiento.

b) El fallo difirió la liquidación de la condena a la vía del art. 378 CGP, cuando la efectuada a fs. 121 es detallada. En el expediente, están acreditados las bases y los elementos para cuantificar, razonable, fundada y legítimamente, la condena del daño emergente reclamado.

c) Pese a que por el principio iura novit curia se enmarcó la cuestión de autos dentro de la responsabilidad extracontractual, en oportunidad de considerar el daño moral se hace, incongruentemente, en el marco del derecho contractual. Asimismo, se considera que no surge acreditado el daño moral, cuando surge probado que los actores han soportado diversas presiones del gremio del canal y de sus compañeros.

d) Erróneamente, la decisora no impuso en las costas y costos a ADEMT, pese a que surge probado que litigó sin ninguna razón, con culpable ligereza y con malicia temeraria. 3) A su vez, la parte accionada, APU, interpuso recurso de alzada (fs. 835-839), manifestando, en lo medular:

a) La sentencia no hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, pese a que surge probado, de todas las actuaciones, que nunca tuvo en su poder suma alguna de dinero, por lo que tampoco tuvo la potestad de hacer el reparto de dinero.

b) Aunque no se mencione la expresión “cesión de los derechos de autor”, no cabe la más mínima duda que ella está comprendida en el contrato, ya que en las cláusulas 2ª y 3ª quedan comprendidos los derechos patrimoniales que pasan a ser explotación del Canal. Al respecto, la sentencia no consideró la declaración del Dr. R.I..

4) A fs. 841-848, comparecieron los representantes de ADEMT, apelando el dispositivo de primer grado, y sostuvieron, en lo esencial:

a) La sede mal puede discernir que su parte haya incurrido en ilicitud de índole alguna, porque los controles, la recepción y la administración de los fondos era de ANDEBU.

b) Los actores suscribieron sus contratos con posterioridad no solo al convenio sino a la distribución de los dineros, consintiendo tácitamente los pagos realizados por ADEMT.

c) La sentencia no tomó en cuenta la declaración del Dr. R.I., quien era suscriptor del Convenio del 2 de diciembre de 2010.

d) Su parte procedió de una forma ajustada a derecho en el reparto anual de los montos correspondientes a quienes sí estaban comprendidos por categoría y no recibían suma alguna por la cesión de sus derechos.

e) Aunque no se mencione la expresión cesión de los derechos de autor, no cabe la más mínima duda que ella está comprendida en el contrato (cláusulas 2ª y 3ª).

5) A fs. 868-887, al evacuar el traslado de la apelación, ANDEBU adhirió –en forma eventual- al recurso de apelación, invocando como agravio el siguiente:

La conclusión de que los actores no cedieron previamente sus derechos de autor sobre su obra a Canal 4 deriva de una interpretación errónea de los contratos de arrendamiento de servicios suscriptos por cada uno de los actores con Canal 4 Montecarlo.

6) Emerge de estas actuaciones que los recursos fueron debidamente sustanciados, habiéndose evacuado los traslados conferidos.

7) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 21.8.17, se efectuó el estudio de precepto, se acordó sentencia y se procedió al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la muy fundada sentencia recurrida, por compartir la línea argumental desarrollada por la distinguida Sra. Jueza a quo, así como el proceso de valoración de la prueba llevado a cabo.

II) El caso de autos

II.1) Las pretensiones acumuladas de los actores (art. 120 CGP)

En el caso, los actores promueven demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra los demandados (fs. 113-124).

Expresan que el 2 de diciembre de 2010 se celebró un acuerdo entre ANDEBU y APU, por el cual se establecieron las pautas aplicables a los trabajadores dependientes y personas contratadas mediante arrendamiento de obras o de servicios que sean titulares de derechos de autor y que estén vinculados a SAETA (Canal 10), Monte Carlo SA (Canal 4), Sociedad Televisora Larrañaga (Canal 12) y la Red Uruguaya de Televisión SA, a los efectos de determinar el precio y las condiciones de cesión de derechos patrimoniales sobre las obras, reproducciones, interpretaciones y/o ejecuciones realizadas en cumplimiento de la relación laboral dependiente o del contrato de arrendamiento de obra o de servicios, de acuerdo a lo establecido en las Leyes Nos. 9.739, 17.616 y 17.805.

El art. 2 de la Ley Nº 9.739, en la redacción dada por la Ley Nº 17.616, dispone que las empresas indicadas adquieren sobre los objetos intelectuales cedidos los derechos de explotación patrimonial, estableciéndose contractualmente la cesión de tales derechos patrimoniales en forma exclusiva e ilimitada a aquellas y que el precio correspondiente a esas cesiones de derechos de autor se pagará por mes mediante la entrega de un monto global de $ 149.555 a un fondo, en principio, administrado por ANDEBU y que los Canales 4, 10 y 12 abonarán mensualmente la suma de $ 46.000 cada uno.

Manifiestan que durante la vigencia del acuerdo han estado vinculados a Canal 4 mediante arrendamiento de obras o de servicios, habiendo sido contratadas –las personas que identifican- o bien para cumplir tareas comprendidas en las categorías indicadas en la cláusula primera del convenio o bien –también las personas que identifican- para desempeñarse en programas periodísticos, por lo que quedan comprendidos en el inciso final de la misma cláusula.

Afirman que las demandadas han incumplido el acuerdo reseñado perjudicando a los accionantes, quienes no han recibido suma alguna por concepto de pago de derechos de autor, pese a que Canal 4 cumplió con el pago del precio correspondiente a las cesiones de derechos de autos, volcando a ANDEBU las cantidades que indican.

De acuerdo al contrato reseñado, ANDEBU, como agente de recepción y administración, debía verter las sumas correspondientes a un fondo administrado por ella, hasta que APU acreditara haber finalizado los trámites tendientes a la constitución de la entidad de gestión prevista, cosa que no hizo, procediendo, en cambio, a liberar a APU las sumas señaladas, sin exigirle que acreditara el presupuesto de la constitución de la entidad de gestión.

A su vez, APU, que es responsable de abonar a los titulares de los derechos de autor las sumas pagadas mensualmente por las empresas, también incumplió el convenio por cuanto liberó los fondos recibidos a ADEMT, quien distribuyó ilícitamente el dinero recibido solo entre los titulares de derechos de autor vinculados a Canal 4 en régimen de subordinación, excluyendo a los accionantes.

Reclaman el daño emergente –que cuantifican en la suma de $ 1.350.950-, más los intereses legales y el reajuste, y el daño moral derivado del incumplimiento contractual durante tres años y de la campaña de desprestigio de los actores, sus tareas y programas que atribuyen a ADEMT, que cuantifican en la suma de $ 100.000 para cada uno de los actores.

II.2) Las defensas de las demandadas

II.2.1) De la Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos (ANDEBU)

En oportunidad de contestar la demanda (fs. 194-205), ANDEBU opone la excepción de falta de legitimación pasiva, y alega no tener participación alguna en el evento dañoso, niega el incumplimiento que se le imputa y afirma que, cuando liberó los pagos, lo hizo a solicitud de APU y previo acuerdo de partes.

II.2.2) De la Asociación de Empleados de Monte Carlo (ADEMT)

Afirmó que, en diciembre de 2010 cuando se firma el convenio, APU no estaba legalmente autorizada a suscribirlo en representación de los autores. Los actores comenzaron a trabajar en el año 2012, no estando comprendida su situación en el convenio del año 2010. Ellos suscribieron contratos de arrendamiento de servicios, donde se estipula la cesión de los derechos de autor.

Por asamblea realizada el 6 de diciembre de 2010, ADEMT resolvió que el pago de las sumas que resultan del convenio se hiciera por planilla de trabajo y por categoría, mediante depósito en el gremio, siendo esta decisión...

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