Sentencia Definitiva nº 12/2018 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 21 de Marzo de 2018

PonenteDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 19º Tº
JuecesDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva No. 12/2018

Montevideo, 21 de marzo de 2018.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “M.S. C/ LUMARY S.A. Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS.”, IUE: 2-26.236/2013.

RESULTANDO:

I) Que de fojas 173 a 189 comparece M.S. promoviendo juicio por inoponibilidad de personería jurídica, declaración de existencia de conjunto económico, resolución de contrato, responsabilidad contractual, cobro de multa y daños y perjuicios contra LUMARY S.A., ABSTON INVESTMENTS S.A., O.E.S. y SEBASTIAN PLANAS.

Alega la existencia de un conjunto económico integrado por las demandadas, a quienes se deberá extender solidariamente la responsabilidad por los incumplimientos y daños y perjuicios, citando doctrina.

Señala que el 11 de diciembre de 2012 otorgó un documento denominado “Opción de compraventa de acciones y cesión de derechos” en virtud del cual ofreció irrevocablemente comprar el 100 % del capital social de LUMARY S.A. (el que se halla totalmente suscripto e integrado), todos los derechos de voto y todo otro derecho económico. Dicha oferta irrevocable fue aceptada en el mismo documento por ABSTON INVESTMENTS S.A. representada por S.P., quien actuando como apoderado de ella, declaró que dicha sociedad era titular del 100 % del paquete accionario de LUMARY S.A. Asimismo, Planas actuando en calidad de presidente de O.E.S. aceptó la referida oferta en representación de la misma. Agrega que además S.P. asumió, por el mismo contrato, obligaciones personales.

Da detalles del contenido de las cláusulas contractuales indicando que la actividad que desarrolla LUMARY es la explotación de la empresa de transporte fluvial de pasajeros que gira en el mercado bajo la denominación de su marca registrada “COLONIA EXPRESS” y que la sociedad realiza sus operaciones en Argentina contratando los servicios de OCEAN EXPORT (entre otros servicios, comercialización de pasajes y en la Terminal de Dársena Sur), siendo esta última sociedad titular del permiso de uso otorgado por la Administración General del Puertos argentina.

Se estableció en el contrato que la oferente deseaba adquirir la totalidad del paquete accionario de LUMARY; la totalidad de los derechos emergentes del permiso de uso otorgado por la Administración General del Puertos argentina y la totalidad de los derechos del contrato de representación de LUMARY que OCEAN EXPORT posee en Argentina, de la totalidad de su personal y bienes determinados afectados a la operativa del servicio de transporte fluvial de pasajeros bajo el nombre de Colonia Express.

Se pactó que el contrato de compraventa se realizaría dentro de los 10 días y que la celebración del contrato quedaba condicionada a que los oferentes pudieran continuar con la explotación del sitio de atraque y amarre que otorga la titularidad del permiso de uso correspondiente a la Terminal Dársena Sur.

El precio de la operación se fijó en U$S 7.500.000, dando detalles de la forma en la que se integraría ese precio y del lugar de pago, habiéndose pactado también que a partir de la firma del contrato el aceptante permitiría que un equipo de profesionales del oferente tuviera ingreso a la totalidad de la documentación contable, tributaria, económica y laboral de LUMARY, siendo responsable de cumplir con esta obligación y de exhibir el paquete accionario y la totalidad de la información el Sr. S.P..

Se acordó que la validez de la oferta se mantenía hasta el 21 de diciembre de 2012, pactándose una multa de U$S 350.000 para ambas partes en caso de incumplimiento y que la ley aplicable sería la uruguaya, transcribiéndose, a continuación, los términos en los que quedó redactada la aceptación de dicha oferta por la parte enajenante.

Expresa que el 19 de diciembre de 2012 las partes otorgan un contrato complementario denominado “Declaración”, por medio del cual se prorroga el plazo para otorgar el contrato definitivo de compraventa de acciones hasta el 10 de enero de 2013.

Sin embargo, ABSTON INVESTMENTS no cumple con sus obligaciones, por lo que el 15 de enero de 2013 se intimó notarialmente a la misma el otorgamiento del contrato definitivo fijándose a tales efectos el día 21 de enero de 2013 a la hora 16 y el lugar donde se realizaría, constatándose también notarialmente que la sociedad indicada no cumplió la intimación, procediéndose posteriormente (el 22 de enero de 2013) a notificar por medio de escribano a la misma sociedad que se le otorgaba un último plazo de 48 horas para que entregara la documentación acordada a los efectos de completar la redacción de los documentos de compraventa y anexos y para otorgar los contratos de compraventa y cesión correspondientes, lo que también fue desoído por ABSTON INVESTMENTS, quien tampoco compareció a la audiencia de conciliación, habiéndole enviado un telegrama el 6 de febrero de 2013 que prueba su incumplimiento.

Citando al consultado profesor J.B., alega que el contrato otorgado el 11 de diciembre de 2012 constituye una promesa de compraventa de acciones y de la cesión de otros derechos conexos con las referidas acciones, siendo un contrato preliminar bilateral, de tipo consensual, con objeto lícito, donde el precio y las condiciones sustanciales del negocio fueron determinadas, por lo que el mismo se constituye en la ley de las partes a la que deben someterse los otorgantes como a la ley misma, debiéndose ejecutarse de buena fe y encontrándose obligados los contratantes no solo a lo convenido sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley (artículo 1291 del Código Civil).

Atento a lo ya expuesto, considera plenamente acreditado el incumplimiento definitivo de ABSTON INVESTMENTS S.A. y de S.P., siendo la sociedad indicada responsable de los daños y perjuicios y de la multa que se reclama al solicitarse la resolución del contrato (artículo 1431 del Código Civil) y el Sr. Planas responsable también por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de las obligaciones de hacer asumidas en el contrato en cuestión (artículo 1338 del Código Civil), siendo este último también responsable por la vía de inoponibilidad de la personería jurídica de la sociedad mencionada, citando doctrina sobre dicho instituto y alegando que la persona física demandada controla y dispone absolutamente de la sociedad ABSTON INVESTMENTS y de las sociedades LUMARY y OCEAN EXPORT, además de ser su único socio, por lo que la condición de pantalla y de mera apariencia de las sociedades es flagrante.

Indica otros elementos reveladores de la desnaturalización de la sociedad y el fraude, afirmando que lo que Planas pretendía con las negociaciones era distraer a MARTINER en su tramitación de una línea propia ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para dilatar e impedir su ingreso al mercado. Luego pretendió incrementar el precio pactado argumentando mejores ofertas, incumpliendo sus obligaciones en un momento de auge del mercado de pasajes fluviales por la crisis del transporte aéreo y las condiciones de precios con Argentina.

Afirma que su intención era acceder rápidamente al mercado del transporte fluvial con Buenos Aires e indica las consecuencias de la aplicación del disregard.

Opta por pedir la resolución del contrato y la pena pactada de U$S 350.000, acumulando los daños y perjuicios correspondientes a dicha resolución: daño emergente y lucro cesante que están constituidos por la frustración de la inversión, por la imposibilidad de poder explotar la empresa que gira con el nombre de Colonia Express, y por tanto, por la privación de los beneficios que de dicha explotación se derivan, tomando un período de unos diez años, estimándose el resultado acumulado en la suma de U$S 10.083.727, según informe contable que agrega.

Adjunta prueba documental, pide prueba por informe, ofrece prueba testimonial y peticiona declaración de parte, y en definitiva, solicita que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de LUMARY S.A., ABSTON INVESTMENTS S.A., O.E.S., la existencia de un conjunto económico, y se impute la responsabilidad a S.P., que se declare la resolución del contrato de autos por responsabilidad de la demandada y que se condene a todos los demandados solidariamente a pagar la multa pactada y los daños y perjuicios irrogados; y subsidiariamente, para el caso de no acogerse la pretensión de disregard, se declare la resolución del contrato de autos por responsabilidad de la demandada, que se condene a ABSTON INVESTMENTS S.A. al pago de la multa pactada y de los daños y perjuicios irrogados, condenándose a S.P. por su incumplimiento de las obligaciones contractuales de hacer, al pago de los daños y perjuicios irrogados; todo más costas y costos.

II) Que por decreto 1836/2013 (fojas 194) se confirió traslado de la demanda, el que fue notificado conforme surge de fojas 198, 199 y 228.

III) Que de fojas 217 a 223 comparece LUMARY S.A. planteando la falta de conciliación previa, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y contestando la demanda.

Al fundar la excepción opuesta alega que no es parte del negocio que se pretende hacer valer, que nada tuvo que ver con la concreción del proceso de negociación que culminó con la oferta de compraventa de acciones y cesión de derechos, y que quien contrató con la actora fue ABSTON INVESTMENTS S.A., siendo LUMARY el objeto de dicho contrato ya que lo se pretendió comprar fue la totalidad de sus acciones.

Cuestiona la procedencia de la pretensión de inoponibilidad de la personería jurídica, descartando la existencia de abuso o fraude así como de intención de dañar por medio de la utilización de las sociedades, e indica sus diferencias con el conjunto económico, citando doctrina y jurisprudencia.

Sobre el fondo del asunto manifiesta que la proyección de resultados elaborada por el C. J.C. en nada refleja la realidad de la empresa ni del mercado, indicando algunos de los costos...

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