Sentencia Definitiva nº 270/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Abril de 2018

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de abril de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, es-tos autos caratulados: “EKSERCIYAN KARAGOLZU, BOGOS C/ TRISTANT LOPEPE, MARÍA Y OTROS - COBRO DE PESOS – CASACIÓN”, IUE: 2-46166/2013.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 14/2016, del 29 de marzo de 2016, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, falló:

Haciendo lugar en todos sus términos a la demanda y, en su mérito, condenando solidariamente a M.M.T. o T.L. y a los sucesores –tanto a título universal como particular- de D.M.G.F. (hasta sus cuotas pertinentes); al pago de la suma reclamada en autos. Más reajustes e intereses” (fs. 261/262).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia, identificada como SEF 0007-000069/2017 - DFA 0007-000158/2017, del 17 de mayo de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º turno falló:

Confírmase la sentencia de primer grado, salvo en cuanto: - No acoge la falta de legitimación pasiva de B. y F.G., en lo que se revoca y en su mérito, declárase la falta de legitimación pasiva para ser demandadas.

- No establece que los herederos que aceptaron la herencia a beneficio de inventario, responden por las deudas de ésta, con el capital relicto y por su cuota parte” (fs. 328/336).

La referida sentencia fue posteriormente ampliada, por providencia identificada como DFA 0007-000184/2017 MET-0007-000075/2017, del 31 de mayo de 2017, por la que se decidió:

Amplíase la sentencia impugnada, declarando la prescripción de la acción para reclamar los intereses generados hasta cuatro años antes a la fecha del emplazamiento” (fs. 348/350).

Contra esta providencia ampliatoria, el representante del actor movilizó recurso de ampliación solicitando que: “...se amplíe el fallo señalando que la prescripción de los intereses declarada solo alcanza a la Sra. M.G. por su cuota parte y no a los restantes herederos (fs. 374/376).

El recurso fue rechazado por el Tribunal por la providencia identificada como DFA 0007-000255/2017 MET-0007-000118/2017, del 24 de julio de 2017 (fs. 380). La Sala entendió que la sentencia resultaba clara y no se había omitido ningún punto, por lo que no correspondía hacer lugar al recurso.

III) En tiempo y forma, el re-presentante del actor interpuso el recurso de casación en examen (fs. 397/407). En su libelo impugnativo plan-teó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:

(i) Omisión de pronunciar-se sobre el alcance subjetivo de la declaración de prescripción de la acción para reclamar parte de los intereses.

Indicó que la declaración de prescripción de la acción para reclamar parte de los intereses devengados, debe beneficiar únicamente a la codemandada M.M.G.T., que fue quien articuló la excepción de prescripción.

Añadió que, como la sen-tencia impugnada no aclara este punto, la Corte deberá establecerlo. Precisó que moviliza el recurso de casa-ción ante la eventualidad de que los otros integrantes de la parte demandada, entendieran que la declaración de prescripción -que a su juicio beneficia a la Sra. M.M.G.T.- también les alcanza a ellos.

La parte demandada no constituye un litisconsorcio pasivo necesario, regido por el art. 46 del C.G.P. Siendo así, los actos de cada uno de los litisconsortes no benefician ni perjudican a los demás, que deben ser considerados litigantes independientes.

La prescripción no puede ser relevada de oficio y, como la referida codemandada fue la única que articuló esa defensa, únicamente ella se beneficia de la prescripción extintiva declarada.

Insistió en que se está ante un litisconsorcio pasivo facultativo, por lo que los actos de un codemandado no favorecen ni perjudican a los demás. En este caso, tan facultativo es el litis-consorcio pasivo, que la sentencia otorgó diferentes grados de responsabilidad a cada uno de los codemandados y nadie se agravió por ello.

En suma, reclamó que se precise este aspecto y se establezca que el amparo de la prescripción declarada beneficia únicamente a la co-demandada M.M.G.T..

(ii) Improcedencia de la declaración de prescripción de parte de los intereses.

En otro orden, discrepó con el amparo de la multicitada excepción de prescrip-ción, por entenderla improcedente. Arguyó que no resulta jurídicamente justificada la solución de declarar la prescripción de parte de los intereses devengados, decidida por la providencia ampliatoria de la sentencia hostilizada, dictada el 31 de mayo de 2017.

Los intereses que fueron declarados prescriptos se capitalizaron y, en ese momento, mutó su naturaleza jurídica. Ello impide que opere la prescripción erróneamente declarada. Al haberse capitalizado, conforme a lo establecido en el art. 718 numeral 2º del Código de Comercio, es de aplicación el término de prescripción de 20 años previsto en el art. 1018 del mismo código, tanto para el capital como para los intereses (que se transformaron en capital).

Por lo expuesto, pidió que se case la sentencia en la parte que decidió declarar la prescripción de parte de los intereses devengados.

IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por las codemandadas M.T.; J.M. y M.M.G. (fs. 428/429 vuelto); M.M.G.T. (fs. 431/435 vuelto) y O.E.T.C. (fs. 437/438 vuelto).

V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 441) y los autos fueron recibidos en este Cuerpo el 17 de octubre de 2017 (fs. 452).

VI) Por Decreto Nº 2105 del 8 de noviembre de 2017 (fs. 453 vuelto) se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justi-cia, por unanimidad de sus integrantes naturales, ampa-rará parcialmente el recurso de casación movilizado.

II) Delimitación de la quaestio decidendi.

La cuestión controversial, en lo que interesa a los efectos de la resolución del recurso de casación en examen, está relacionada con la decisión de la sentencia impugnada de amparar la excepción de prescripción de parte de los intereses del crédito reclamado por el actor, la que fue opuesta por la codemandada M.M.G.T..

En efecto, tal como se reseñó más arriba (RESULTANDO I), la Sala en lo Civil de 3º turno, al resolver el recurso de ampliación planteado por la Sra. M.M.G.T. contra la sentencia definitiva de segunda instancia decidió, por providencia dictada el 31 de mayo de 2017, ampliar la recurrida y declarar: “...la prescripción de la acción para reclamar los intereses generados hasta cuatro años antes a la fecha del emplazamiento” (fs. 352/353).

Contra esa providencia ampliatoria el actor interpuso recurso de ampliación (fs. 374/376), por el que solicitó que se ampliara el fallo: “...señalando que la prescripción de los inte-reses declarada solo alcanza a la Sra. M.G. por...

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