Sentencia Definitiva nº 47/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 11 de Abril de 2018

PonenteDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
ImportanciaAlta

DFA-0005-000162/2018

SEF -0005-000047/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. Á.F., y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo, 11 de abril de 2018

V I S T O S:

Para sentencia definitiva en segunda instancia este juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS siguen J.F. y M. de las Mercedes SICILIANO contra M.S. (IUE: 290-193/14), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a la adhesión formulada por la demandada contra la Sentencia No. 49/17 de 30 de agosto de 2017, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de M. de 6º Turno, Dra. M.C.F..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 375/380), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, amparó en parte la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de U$S 4.000 más intereses desde la fecha de la demanda en concepto de daño moral todo ello sin especiales condenaciones en la instancia.

II.- La parte actora interpuso el correspondiente recurso de apelación en el cual, en lo medular, se expresaron los siguientes agravios (fs. 381/384). Se realizó una errónea valoración probatoria, el lapso temporal por el cual se atribuye el incumplimiento resulta incorrecto, pues el mismo se originó en el año 2012 manteniéndose hasta la fecha. Además, sostuvo que también se valoró equivocadamente la prueba, ahora respecto del daño moral, no obstante considerar exiguo el monto establecido.

Adhirió la parte demandada ( fs. 388/392) por entender básicamente, que la condenó por daño moral no procede así como que la cifra por tal concepto fijada es excesiva. Alegó que no ha vulnerado los Decretos Departamentales Nos. 3772 (art. 19) y 3908 (art. 7), ni tampoco la Ley No. 18.471.

En definitiva, solicitó se revocara la recurrida y se desestimara la demanda.

III.- Se contestó la adhesión (fs. 395/396) y se franqueó la alzada en la forma de estilo (No. 3898/17 de fecha 3/XI/17).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado al efecto (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).

C O N S I D E R A N D O:

1) El Tribunal procederá a confirmar parcialmente la recurrida por lo que se dirá.

2) El fundamento de la pretensión movilizada tiene relación con daños derivados de malos olores y posibilidad latente de foco infeccioso que pone en riesgo la salud, provenientes de la finca lindera donde habita la demandada, a raíz de que ésta tiene en el predio 15 perros y 40 gatos.

El contradictorio fue total.

3) A pesar de no haber sido objeto de cuestionamiento la legitimación activa , en la medida que se trata de un presupuesto relevable de Oficio, el Tribunal entiende del caso realizar las siguientes consideraciones. En estos procesos de derecho ambiental, ha señalado el Tribunal (No. 213/2000 en LJU 14204): “La materia de este proceso es de derecho ambiental y se participa de la construcción doctrinaria y jurisprudencial de los últimos años relativa a que el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado constituye un auténtico derecho subjetivo, donde las consecuencias más importantes dimanadas de esta concepción son la legitimación universal, la tutela preventiva del derecho y la construcción operativa del régimen jurídico del daño ambiental sobre la base de la consideración de éste como el resultado de la lesión del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

En conceptos trasladables del administrativista español GORDANO FRAGA (El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado: elementos...

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