Sentencia Interlocutoria nº 29/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 10 de Mayo de 2018

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0005-000233/2018

SEI-0005-000029/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. J.P., Dr. Á.F. y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo, 10 de mayo de 2018.

FICHA No. 2-14600/2018 (GIMENEZ y OTROS c. MINISTERIO DEL INTERIOR – Acción de amparo)

V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O:

I.- Se apela en autos la resolución 709 de 25 de abril del corriente año, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno a cargo del Dr. M. de Las Heras, por virtud de la cual se rechaza liminarmente la acción de amparo (fs. 135-145). La misma se funda, en síntesis, en que no se cumple con los requisitos de clara ilegitimidad manifiesta y con la inexistencia de otros medios judiciales o administrativos.

II.- Se agravia la pretensora (fs. 146-151), básicamente, en que se presentaron al llamado a concurso para postularse como alumnos del Centro de Formación en la Dirección Nacional de la Educación Policial, fueron aprobados por Tribunal que les adjudicó la calidad de estudiantes del Centro Educativo, comenzaron la formación y a los dos meses se les notifica cesantía por resultado de evaluación psicológica que declara no alcanzan un razonamiento intelectual término medio. No correspondía una única evaluación psicológica ya que la misma consistía de acuerdo con documento individualizado como “consentimiento informado” que se debía realizar un seguimiento psicologico. Se prejuzga entonces al decirse que la demandada no ingresa en una ilegitimidad manifiesta en su conducta. Luego se pregunta cuál sería la eficacia de la vía recursiva cuando restaban sólo cuatro meses para terminar el curso y el plazo para resolver los mismos es de cientocincuenta días para la revocación y trescientos días para el jerárquico. Concluye en lo irreparable del daño causado.

III.- Se irá a la solución confirmatoria ya que se estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de motivos de sucumbencia, siendo ello así por lo subsiguiente.

IV.- Esta S. es de la opinión que la norma habilita la declaración de improponibilidad (art. 2 parte final Ley 16011) cuando la acción es “manifiestamente improcedente”, categoría jurídica que debe ser interpretada restrictivamente.

Así ha dicho en conceptos trasladables:

“Conforme jurisprudencia constante de la Sala (RUDP 3/99 c. 459, LJU suma 120022; No. 54/02, 20/04, 13/08 entre otras) no concurren...

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