Sentencia Definitiva nº 69/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 9 de Mayo de 2018

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0005-000228/2018

SEF-0005-000069/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. T.S., Dr. Á.F. y Dr. J.P.B..

Montevideo, 9 de mayo de 2018

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “MUÑOZ, NANCY C/ CLILASIL SRL Y OTRO”, IUE: 2-44799/13; venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la Sentencia No. 23/17, aclarada por Auto No. 1572/17, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. Estela J. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por Sentencia No. 23/17 se ampara en parte la demanda a CLILASIL S.R.L. a abonar a la actora la suma de U$S 30.000 en concepto de daño moral,U$S 1.750 en concepto de daño emergente, más intereses desde la demanda, y por lucro cesante la suma que resulte del proceso liquidatorio establecido en el art. 378 C.G.P., sin especiales condenas.

Por P.. No. 1572/17 se aclara que el monto del daño moral asciende a U$S 35.000.

III) Contra el mencionado fallo la codemandada CLILASIL SRL interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que se valora erróneamente la prueba, ya que no hay responsabilidad alguna de su parte.

IV) Por Auto No. 2145/17 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 1143/1159 evacua el traslado conferido la parte actora, quien adhiere y expresa en lo sustancial que debe condenarse también al Dr. D.C., así como también que la condena debe estar fundada en falta de consentimiento informado y publicidad engañosa.

VI) Por Auto No. 2527/17 se confiere traslado de la adhesión, el que es contestado en los términos de fs. 1163/1168 y 1169/1177 y por P.. No. 2919/17 se conceden ambas impugnaciones.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar parcialmente la sentencia objeto de impugnación en los términos y por los fundamentos que a continuación se expresarán.

II) En tal sentido con relación a la responsabilidad de la parte demandada cabe señalar que como expresara la Sala en anterior pronunciamiento: “Conceptúa el Tribunal que el contrato de hospitalización que se forma entre un paciente y un establecimiento como el hospital a cargo de la demandada pone en juego en materia de infección nosocomial, una obligación de seguridad-resultado donde la demandada sólo puede exonerarse por medio de la prueba una causa extraña. De acuerdo con este enfoque como dice el Maestro GAMARRA (Resp. médica 2, p. 364 y 367) el ente asistencial asegura que el paciente no contraerá infecciones hospitalarias; ése es el resultado prometido y el incumplimiento de la obligación se verifica toda vez que tiene lugar el hecho contemplado como resultado; la infección es suficiente por si sola para configurar el incumplimiento; probado el incumplimiento de la obligación de seguridad resultado (la infección) al demandado sólo le es posible exonerarse cuando acredita la causa extraña que no le es imputable (regla del art. 1342 del C. Civil). En igual sentido, véase LJU c. 15025 (TAC 4º. 20/04), ADCU XXXVIII c. 674 (TAC 4º. 37/07), c. 673 (TAC 7º. 138/07) y ADCU T. XXXIV c. 584 (TAC 4º. 290/08), TAC 6º. 78/07 (inédita)”.

“Los cuestionamientos de la obligación de seguridad en materia de infecciones no son suficientes para dar cima a una solución diversa pues la legalidad de la obligación seguridad - resultado es palmaria así como la manera de inficionarla. Las dificultades en cuanto a la prueba de cargo del demandado pueden...

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