Sentencia Interlocutoria nº 79/2018 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 9 de Mayo de 2018

PonenteDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

DFA-0010-000447/208 SEI-0010-000079/2018

Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.

Ministro redactor: Dra. M.L.B.S..

Ministros Firmantes: M.L.B.S., M. delC.D.S., A.M.F..

Ministros Discordes:

Montevideo, 9 de mayo de 2018.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ CABRERA, SANDRA C/ CHAN, CHIEN TING – DIVORCIO POR CAUSAL”, IUE 0002-051846/2007, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la interlocutorias Nº 2735/2018 de fecha 10 de Agosto de 2017 y Nº 3227/2017 de fecha 3 de Septiembre de 2017, dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Familia de Vigésimo Cuarto Turno, Dra. A.C..

RESULTANDO:

I).- Que por la interlocutoria recurrida se resolvió:

“ El juicio de divorcio entablado por quien hoy pretende desconocerlo y la sentencia que lo culminó, son válidas y realizadas conforme a derecho. La contradictoria conducta de la actora la descalifica de plano, siéndole aplicable la teoría del "acto propio". La misma se sustenta justamente en la incoherencia de su proceder actual y la que mantuvo en el juicio que promovió y ahora cuestiona.-

Asimismo corresponde precisar que en nuestro País tanto el Matrimonio como el Divorcio son actos solemnes y de Orden Público (Art. 11 C.Civil).

Por lo antedicho: a lo solicitado no ha lugar, manteniendo la sentencia de autos plena validez.”

Por interlocutoria Nº 3227/2017 se dispuso: “N. personalmente a la solicitante de fojas 41, el auto Nº 2735/2017, la presente integra la resolución referida.”

II) La actora, a través de su representante judicial interpone a fojas 47/49 recurso de reposición y apelación en subsidio, manifestando en síntesis que no comparte lo dispuesto por la a quo; que si bien el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, no es un dato menor el hecho de que la actora se condujo de forma diligente a efectos de obtener asesoramiento profesional, el cual fue equívoco y ello la llevó a errar. Que coincide en que el M. y el Divorcio son actos solemnes y que en consecuencia no pueden ser dejados a la autonomía privada de los particulares dado a que en los mismos está involucrado el orden público y las buenas costumbres. Que en ese orden de ideas la Sede no puede desconocer la realidad material y el hecho de que si bien la sentencia formalmente puede entenderse válida, la misma se sustenta en un hecho falaz, hecho que no puede ser desconocido. Entiende de aplicación lo dispuesto por el art 11 del CGP. Solicita la recurrente que la Sede actúe en beneficio del principio de Realidad, así lo dispone el art 6 del CGP. Que es deber del Tribunal, conforme al art 24.3 del CGP darle el trámite al proceso que legalmente corresponda aun cuando exista error en la parte, y en el mismo sentido el art 24.3 establece que debe asimismo ordenar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. Así además, el art 25.2 del CGP advierte que entre los deberes del Tribunal se encuentra que deberá emplear las facultades y poderes que le concede el Código para la Dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes. En consecuencia solicita, se revoque la recurrida.

III) La Defensa del demandado evacua el traslado conferido, fojas 68 y vto. manifestando que la solicitud planteada en autos debió tratarse en un proceso judicial nuevo y nunca en un proceso en el cual su sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Que resulta claro que el a quo no puede hacer lugar a la solicitud tal cual fue planteada debido al principio de inmutabilidad de la sentencia. Si la actora pretende hacer valer el derecho invocado tiene otras vías procesales para hacerlo, ya sea el mismo camino del art. 11 del CGP o en su momento el recurso de Revisión en caso de que pudiera corresponder. Solicita que se mantenga la recurrida.

IV) Por auto 3463/2017 de fecha 15/9/2017 se franquea la alzada para ante ésta Sala con efecto suspensivo y las formalidades de estilo. El expediente es recibido por el Tribunal y por decreto DFA 0010-000234/2018 de fecha 21 de marzo de 2018 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acordó el dictado de decisión anticipada (art 200.1 del C.G.P).

CONSIDERANDO:

I)El Tribunal, por unanimidad, irá a la revocatoria de la decisión apelada, por los fundamentos que se expresarán.

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