Sentencia Definitiva nº 97/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 6 de Junio de 2018

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

DFA-0005-000317/2018

SEF-0005-000097/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. J.P.B.

Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dr. T.S. y Dr. J.P.B..

Montevideo, 6 de junio de 2018

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “CHANEL SARL C/ INDUTOP S.A. DERECHO MARCARIO” (IUE: 2-44974/14) venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la fijación del objeto del proceso y contra la Sentencia Definitiva No. 49/17 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. L.M. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por Sentencia Definitiva No. 49/17 se rechaza la demanda con costas y costos en el orden causado.

III) Contra la mencionada sentencia la parte actora interponer recurso de apelación expresando en lo sustancial que existió una errónea aplicación del derecho así como una desacertada valoración de la prueba, pregonando por el amparo íntegro de su pretensión.

IV) Por Auto No. 2565/17 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 535/541 evacua el traslado conferido la parte demandada abogando por la plena confirmatoria de la sentencia resistida.

VI) Por Auto No. 2987/17 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la S. se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia objeto de impugnación en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán.

II) En autos la parte actora reclama el cese del uso del signo comercial, que individualiza, por parte de la demandada para la clase 3 así como cualquier variante que utilice esos vocablos y /o el logo de la marca de marras, o cualquier signo marcario similar al de autos utilizado por la demandada que imite o reproduzca el logo de manera separada o conjunta con otros signos o denominaciones (petitorio 3 fs 129 ” y v.), Funda su pretensión en que, a su criterio, existe evidente riesgo de confundibilidad visual por similitud de dibujos con su signo marcario y subsidiariamente, de asociación. Señala la notoriedad de su signo y marca así como destaca la mala fe de su contraria al imitar el logo para ser utilizado precisamente en el rubro perfumería, al que también se dedica la actora, aunque no es su único giro comercial.

A su turno, la demandada controvirtió enfáticamente lo pretendido por su contraparte. alegando la inexistencia de confusión entre el signo distintivo de la actora y el que ella utiliza.

Por consiguiente el thema decidedum en el presente procedimiento radica en determinar si la marca utilizada por la actora es o no susceptible de confusión con la que utiliza la demandada.

III) En tal sentido es dable recordar que la marca tiene por objeto distinguir los productos o servicios fabricados, vendidos o prestados por un comerciante o industrial, de los productos o servicios fabricados, vendidos o prestados por un competidor, atribuyéndoles la propiedad exclusiva de sus signos marcarios; el signo, a su vez, asegura a los consumidores la procedencia u origen del producto o servicio, de manera que no se confundan respecto del industrial o comerciante que fabrica el producto, lo vende, o presta un servicio, productos o servicios que se distinguen de productos o servicios similares, precisamente por su marca.

C. de ello es que dos marcas idénticas no pueden coexistir. Dos marcas semejantes no pueden coexistir, salvo que las semejanzas no produzcan o no puedan producir confusión entre productos o servicio: en consecuencia puede coexistir si no provocan confusión y no pueden hacerlo si la confusión es posible (C.R., S. la propiedad industrial en el Uruguay FCU 1992 pág. 318).

Por consiguiente para determinar la posible coexistencia de dos marcas similares debe determinarse si es o no posible la confusión entre ambas. Para ello tomando en consideración que la ley 17011 no establece criterios precisos para para establecer cuando existe confusión o no debemos recurrir a los criterios brindados por la doctrina y jurisprudencia sobre el particular.

En este orden tenemos que 1): las marcas deben ser apreciadas en su conjunto no siendo valido descomponerlas en sus elementos. El examinante no puede juzgar la posibilidad de confusión sobre la única base de que determinado elemento de la marca solicitada, integra la marca opositora: a) porque la marca es indivisible, b) porque el consumidor no la atomiza en sus elementos componentes para ver si la acepta sino que actúa en función del aspecto...

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