Sentencia Definitiva nº 694/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Mayo de 2018

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha28 Mayo 2018
Número de expediente357-318/2016
Número de sentencia694/2018

Montevideo, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “M.G., MARCELO C/ F. ARAGÓN S.R.L. Y OTRO – DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 357-318/2016.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 49/2017, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6° Turno falló:

Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a los demandados al pago de $ 316.206 de diferencia de salarios, $ 14.519 de licencia, $ 14.519 (menos descuentos legales) de salario vacacional, $ 63.163 de aguinaldo (actualizado hasta el día de hoy), $ 12.758 de partida de alimentación, $ 1.194 de desgaste de ropa, $ 1.115 de gastos de transporte, $ 301.644 más incidencias de indemnización por despido, 15% de daños y perjuicios preceptivos, 10% de multa, reajustes legales e intereses desde la exigibilidad (...), (fs. 691/701).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia, identificada como SEF 0511-000343/2017, del 15 de noviembre de 2017, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4° Turno revocó la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó al rubro aguinaldo (por egreso), condena que fijó en la suma de $ 15.950 con más un 15% adicional por daños y perjuicios preceptivos, multa, reajustes e intereses desde la fecha de la sentencia (fs. 757/773).

III) En tiempo y forma, el representante del actor compareció a movilizar el recurso de casación en examen y planteó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos:

(i) Sobre la categoría laboral del reclamante y las diferencias de salarios reclamadas. Sostuvo que su representado demandó con base a la función “CHOFER DE RETROEXCAVADORA”, debido a que fue la función que cumplió desde su ingreso en 2007.

Recordó que en el laudo del Grupo Nº 9 de los Consejos de Salarios, cuando se detalla el personal no incluido en el Decreto-ley Nº 14.411, las categorías no están identificadas por las funciones, sino en números romanos. La liquidación contenida en la demanda, fue hecha en base a la Categoría XI, ya que se encontró un documento en el que figuraban, pero para el personal incluido en dicho Decreto-ley. Indicó que, por analogía, su función correspondería a la categoría XI “Oficial Maquinista”. Para asegurarse de que su liquidación estaba correcta y, de buena fe, solicitó informe al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (MTSS), a efectos de que expresara las correspondencias entre las funciones (nombres) y las categorías (números romanos). El demandado, sin embargo, no probó ni solicitó prueba alguna para acreditar que correspondía la categoría IX (categoría por la que venía liquidando los salarios desde el año 2015).

Según la información remi-tida por el MTSS, surge que la categoría correcta es la X, no la XI, que se tomó para hacer la liquidación de la demanda. Resulta incorrecta la categoría IX, por la que la empresa liquidaba sus retribuciones. Por lo tanto, ha quedado de manifiesto la diferencia de salarios entre las categorías IX (incorrecta) y la X (correcta).

La decisora de primera instancia, equiparó a la categoría de pala excavadora la de retroexcavadora, ya que en el laudo del Grupo Nº 9, no figura la categoría de retroexcavadora. Su función es similar a la de la excavadora y resulta evidente que, por su similitud, no se laudó una categoría aparte. Por la analogía de las funciones entre la excavadora y la retroexcavadora, corresponde asimilar las dos cate-gorías. En definitiva, quien opera una pala retroexcavadora debe ser remunerado como chofer de pala excavadora.

Subrayó que el demandado no probó, pudiéndolo hacer, que el actor pertenecía a la categoría IX, de acuerdo a la cual liquidaba la empresa. La única prueba que surge de autos respecto a qué función se adecúa a cierta categoría, es el informe del MTSS de fs. 638 (solicitado por el actor), del que surge que la función de chofer de retroexcavadora corresponde a la categoría X o XI, lo cual pone de manifiesto la procedencia de las diferencias salariales reclamadas.

Al haber sido acreditadas las diferencias de salarios, ello trae consigo la existencia de diferencias de aguinaldos, licencia y salario vacacional, más la incidencia de las horas extras y el descanso semanal trabajado en el aguinaldo.

(ii) El reclamo de horas extras. En cuanto a las horas extras, indicó la Sala no tomó en cuenta la existencia de un reconocimiento implícito en el Convenio Colectivo celebrado, donde se reconoció que antes del 2015, su representado trabajaba horas extras en “apreciable cantidad”, como para establecer una cláusula particular al respecto. Tampoco reconoció que, luego del 2015, se comprometieron a mantener el promedio. Se probó que su representado realizaba horas extras y que se le pagaba un ínfimo número de ellas.

(iii) D. semanales. Se probó que su representado trabajaba la jornada completa de los días sábado y dos domingos al mes, lo que quedó acreditado mediante la prueba testimonial recabada. Además, la empresa no presentó en forma la planilla de contralor del trabajo; por lo tanto, debe estarse a su liquidación en este punto.

(iv) Incumplimiento con el pago de las partidas de alimentación; desgaste de ropa y gastos de transporte. No se pagaron esas partidas por todos los jornales trabajados; hubo años y/o meses en que ni siquiera se abonaron (lo que ha sido acreditado mediante los recibos correspondientes).

(v) Despido indirecto. Se rechazó el reclamo del rubro despido indirecto, porque según la Sala no existieron incumplimientos graves que ameritaran que el trabajador se considerara indirecta-mente despedido.

Contrariamente a lo afir-mado, existieron graves incumplimientos; a saber: las diferencias de salarios con sus repercusiones en los demás rubros, el no pago de las horas extras, el no pago del descanso semanal trabajado etc. Esos incumplimientos otorgan derecho al actor a considerarse indirectamente despedido.

(vi) Invalidez de la transacción. Resulta contraria a Derecho la decisión de la Sala de reconocer eficacia a la transacción realizada, para repeler todos los rubros reclamados con anterioridad a la misma (previos al año 2015), por entender que estaban incluidos en dicho acuerdo.

No se probó la existencia de una transacción, porque no existieron recíprocas concesiones. No hubo una adecuada liquidación ni se procedió a la identificación de los rubros laborales debidos. Además, el demandado incumplió el convenio.

No puede hablarse de recíprocas concesiones en este caso. No se individualizaron los rubros debidos para poder compararlos con lo que se transó. Además, se pagó una ínfima parte de los rubros que se debían. Por otro lado, el convenio no fue firmado por un abogado del trabajador.

En definitiva, corresponde que se considere nula la transacción y amparar la pretensión por todo el período reclamado.

(vii) La magnitud de los daños y perjuicios preceptivos. Dada la gravedad del incumplimiento, los daños y perjuicios preceptivos no deben ser establecidos en una suma inferior al 35% del monto del reclamo.

IV) Conferido...

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