Sentencia Definitiva nº 70/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 21 de Junio de 2018

PonenteDra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0008-000167/2018 SEF 0008-000070/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T..

MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., Mª. C.C. y B.T..

Montevideo, 21 de junio de 2018.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DA CUNHA ROCA, JESUS Y OTROS c/ GAMBARO LESTUZZI, G. -DAÑOS Y PERJUICIOS.” IUE 0002-047580/2013 , y su acumulado “MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÒN DE ASISTENCIA MÈDICA C/ GAMBARO GABRIEL. ACCIÓN DE REPETICIÓN” IUE 2-25237/2015 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en autos por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria Número 2850/2016 de fecha 3.10.2016 (fs. 473) y la Sentencia Definitiva Número 33/2017 DE 31 de julio 2018 (fs. 614-628), aclarada y ampliada por Decreto Número 2154/2017 de fecha 10 de agosto 2017(fs. 641); por la parte demandada contra los decretos 1284/2017 (fs. 556), 1408/2017 (fs. 563) y 1447/2017 (fs. 574) y contra la referida sentencia definitiva y su ampliación; por MÉDICA URUGUAYA contra la sentencia definitiva de autos (fs. 638/640) ; decisiones todas ellas dictadas por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17° turno, Dra. Estela J.P..

RESULTANDO:

1) La sentencia definitiva dictada, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acompasarse en general a las resultancias de autos, en su parte dispositiva, falló:

“A. parcialmente la demanda y en mérito a ello condenase al demandado a indemnizar a los actores por los hechos del proceso los siguientes montos y conceptos:

a) a J.D.C.R., la suma de $664.700 por concepto de daño moral (seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos pesos uruguayos); la suma de $ 214.854 por concepto de lucro cesante pasado; la suma de $16530 (dieciséis mil quinientos treinta pesos uruguayos) por concepto de daño emergente comprensivos de gastos de atención medica U$S 1490 (mil cuatrocientos noventa dolares) por concepto valor de la moto.

b) a los padres y hermanas (J.V.D.C.P., M.J.R.G., L.J. y M.J.D.C.R., la suma de $ 34.680 (treinta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos uruguayos).

Desestimase la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado respecto de Medica Uruguaya Corporación de Asistencia Medica.

Desestimase la demanda interpuesta por Medica Uruguaya de Asistencia Medica sin especiales condenas.

Desestimase el lucro cesante futuro reclamado por J.D.C.R..

Los montos fijados por daño moral deberán reajustarse desde la fecha de esta sentencia mas los intereses legales desde la demanda y hasta su efectivo pago.

Los montos en concepto de lucro cesante y daño emergente se deberán reajustar desde la fecha del hecho ilícito (28/6/2013) más intereses legales desde la demanda (16/10/2013) y hasta su efectivo pago sin especiales condenas procesales.”

2) Por obra del recurso opuesto por la parte actora a fs. 581, se aclaró la sentencia, en lo pertinente a estos efectos:

a) Aclárase que la condena por concepto de daño moral de los padres y hermanas de J.D.C.R. es el monto de $34.680 para cada uno de ellos, como surge del Considerando IV a fs 570 en el párrafo 26.

b) no corresponde el reajuste del DL 14.500 por cuanto la parte actora reclamó en una moneda que no es de curso legal en el País, pero sin perjuicio de ello se consideró el valor del dólar a la fecha de la sentencia (fs 570 párrafo 22) y se previó el reajuste en el numeral 5 del Fallo, tanto en el caso del lucro cesante como del daño emergente. En virtud de ello, no corresponde aclarar dicho extremo”.

3) Fundamentación de la apelación de la parte actora contra el Dec. 2850/2016 de fecha 3.10.2016 (fs. 473).

Entiende la parte actora se debe revocar por cuanto las conclusiones a que arriba el Ing. Civil opción vial L.M., de cómo se produjeron los hechos, de acuerdo a las fotografías y al CD, oportunamente agregadas en su dictamen, son sumamente ilustrativas, en cuanto a inferir como se desarrollaron los hechos, lo que en definitiva resulta sumamente pertinente y necesario como elemento a tener en cuenta, a fin de poder alcanzar la verdad de los hechos alegados.

4) Agravios de la parte actora contra la sentencia definitiva. fs. 668-674 vta.).

Respecto al monto de la condena por concepto de daño moral experimentado por J.D.C.R., solicita la revocatoria, condenándose a la demandada a pagarle la suma de U$S 30.000 o su equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, más reajustes desde la demanda y hasta su efectivo pago.

Con respecto a la determinación y modo de cálculo por lucro cesante pasado, le agravia que se utilice el baremo de incapacidad genérico establecida en el 11%, cuando surge fehacientemente acreditado en autos, que la incapacidad para las tareas que cumplía en la construcción, que se estableció entre moderada y severa, por tanto de 100% de incapacidad en tareas como obrero de la construcción. Debió considerarse la totalidad del salario mensual para establecer el importe de la condena por el período posterior a los cuatro meses de inhabilidad absoluta, fijado en la sentencia de condena, de 47 meses por concepto de lucro cesante pasado y no basado en una incapacidad genérica que se estableció en un 11%, lo que conlleva a que el Tribunal de Alzada, deberá disponer que se debe considerar la totalidad del salario por concepto de lucro cesante pasado, por ese período de 47 meses en lugar del 11% del salario y condenar al pago de la suma de $ 1:106.051, más reajustes desde el ilícito e intereses legales desde la demanda, hasta su efectivo pago.

Le agravia asimismo la sentencia por no haberse amparado el reclamo de lucro cesante futuro. Se debe tener presente, que en casos como el de autos, el daño tiene carácter continuo, se proyecta en el tiempo, como ocurre en la hipótesis de la disminución de capacidad laboral, que puede prolongarse durante meses, años incluso. Si bien no siempre el daño se produce de manera instantánea, las consecuencias dañosas se proyectan a lo largo del tiempo, a veces durante períodos bastante extensos.

5) Fundamentación apelación parte demandada respecto de los Decretos 1284/2017 (fs. 556); 1408/2017 (fs. 563) y 1447/2017 (fs. 574).

Le agravian en tanto disponen la agregación de las contestaciones de oficios No. 462/2016, 463/2016 y los agregados de mano por la co-actora Médica Uruguaya, remitidos por Sociedad de Cirugía del Uruguay. Las resoluciones hacen lugar a la incorporación de prueba por informe, cuando la actora del acumulado fue omisa no retiró los oficios, habiendo transcurrido casi un año de la celebración de la audiencia preliminar y de su confección.

6) Agravios parte demandada contra la sentencia definitiva. (fs. 645-667).

Causa agravios a su parte el no haberse amparado la falta de legitimación activa de MÈDICA URUGUAYA, fundando extensamente la posición contraria a la establecida en la sentencia.

Tampoco comparte en cuanto sostiene la aplicación al caso de autos del art. 12 del Dec. 103/86, reglamentario de la Ley No. 15.181. Comparte argumentos recogidos en sentencia del TAC 2º T No. 150/2016.

Las sumas fijadas por concepto de daño moral respecto de Da Cunha.

No haber descontado el pago del SOA en Unidades Indexadas y/o reajustado con más intereses legales.

La existencia y quantum del daño moral por rebote de M.J.R.G. y J.V.D.C.P.. De acuerdo a los dispuesto en el art. 197, la sentencia no contiene fundamento alguno. El rubro que se pretende no fue acreditado con la rigurosidad requerida. Le agravia el quantum fijado por el presente concepto, en tanto la existencia del daño no surge acreditada.

Existencia y quantum del daño moral por rebote de L. y Ma. J.D.C.R.. Al igual que el anterior, la sentenciante no funda la condena en la prueba de autos. No se encuentra acreditado la existencia de daño moral que se reclama y su quantum .

Lucro cesante pasado reclamado. Le agravia el quantum de la condena dispuesta por concepto de lucro cesante pasado que se fija en la suma de $ 214.854. Sostiene que es incorrecta la base de cálculo así como también el período de tiempo (51 meses) que considera.

Según la pericia médica que obra a fs. 301 presentó una incapacidad transitoria absoluta de 4 meses.

El jornal líquido del actor ascendía a la fecha del accidente a $632,50, lo que en un mes de trabajo y considerando los jornales que habría realizado en promedio (fs. 250) equivale a 21,58 jornales haciendo una total mensual de $13.649,35 y no $23.533 (ingreso líquido).

La actora solicita se liquide el lucro cesante pasado por el término de 23 meses, plazo por el que el co-actor dice en la demanda que tenía contrato con la empresa Kementol S.A.

Por tanto al período de tiempo por el que se calcula el lucro cesante pasado, la sentencia es incongruente en tanto condena por el presente rubro por un período no solicitado por el actor, esto es, 51 meses en total, que van desde el accidente hasta la fecha de la sentencia definitiva, y se integran, de acuerdo a la impugnada, por los primeros 4 meses que van desde julio de 2013 a octubre de 2013, ya que los 3 días trabajados en junio de 2013 fueron abonados por la empleadora, y desde octubre de 2014, cuando debió decir octubre de 2013, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (julio 2017).

Además, si el actor tenía contrato con Kementol SA por 12 meses, esto es, desde julio de 2013 a julio de 2014, y no por 23 meses como sostiene la actora, la pérdida de ingresos cierta no pueden considerarse más allá de los 12 meses referidos.

Por tanto, debe tomarse el jornal que surge del recibo de sueldo agregado, equivalente a $632,50 y liquidar el rubro por el período de 12 meses informados por la empresa, tiempo por el que existe certeza que...

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