Sentencia Definitiva nº 115/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 27 de Junio de 2018

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0005-000376/2018

SEF-0005-000115/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. Á.F. y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo, 27 de junio de 2018

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia este juicio que por COBRO DE PESOS siguen J.J., G.B., A.R., P.G., S.S. y O.M. contra la ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO y La COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICÓPATA (IUE: 2-32100/16), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recursos de apelación interpuestos por los demandados, así como la adhesión formulada por la actora contra la Sentencia No. 49/17 de 9 de octubre de 2017, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil 19º Turno, Dra. G.R. y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 2217/2230), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas, ampara en parte la demanda y condena a la ASSE a abonar a L.F., O.M. y J.J., las diferencias en la prima por nocturnidad reclamadas proporcionalmente al tiempo trabajado en horario nocturno a partir del 17/VIII/12 y hasta el 31/XII/12, más su incidencia en el aguinaldo generado en el mismo período y un 10% correspondiente a daños y perjuicios, más reajuste desde la exigibilidad de dicho rubro e intereses desde la demanda, difiriendo la cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el art. 378.1 C.G.P. sobre las bases establecidas en el Considerando IV, autorizándose el descuento y retención de los montos correspondientes a Montepío, IRPF y FONASA.

Asimismo, condena a la ASSE a abonar a todos los accionantes los descansos intermedios trabajados a partir del 17/VIII/12 y hasta la fecha en que quedó habilitado el comedor para uso de los funcionarios y que se comenzó a registrar en el reloj dicho descanso, más su incidencia en el aguinaldo generado en el mismo período y un 10% correspondiente a daños y perjuicios, más reajuste desde la exigibilidad de dicho rubro e intereses legales desde la demanda, difiriéndose la cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el art. 378.1 C.G.P. sobre las bases establecidas en el Considerando V, autorizándose el descuento y retención de los montos correspondientes a Montepío, IRPF y FONASA.

Finalmente, condena a la CHPP a pagar a todos los accionantes los descansos intermedios trabajados a partir del 17/VIII/12 hasta la fecha en que quedó habilitado el comedor para uso de los funcionarios y que se comenzó a registrar en el reloj dicho descanso, más su incidencia en el aguinaldo y el salario vacacional generado en el mismo período y un 10% correspondiente a daños y perjuicios, más reajuste desde la exigibilidad de dicho rubro e intereses desde la demanda, difiriéndose la cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el art. 378.1 C.G.P. sobre las bases establecidas en el Considerando V.

Todo sin especial condenación.

II.- Contra la misma se alzan las codemandadas y expresan agravios a fs. 2231/2237 (ASSE) y 2238/2240 (CHPP); en síntesis, manifiestan:

a) ASSE: que su parte carece de legitimación pasiva, que no corresponde condena por descanso intermedio y que no le resulta aplicable la condena por daños y perjuicios regulada en la Ley No. 10.449.

b) CHPP: que también carece de legitimación pasiva y que no corresponde condena por descansos intermedios no gozados.

Adhiere la parte actora a fs. 2243/2257; básicamente, que para rechazar la falta de legitimación pasiva de las excepcionantes debe emplearse como fundamento la teoría del empleador complejo, que fue invocada en la demanda, siendo la argumentación de la “a quo” desconocedora del principio de congruencia, que no está probada fecha cierta de surgimiento del comedor, que la existencia de este comedor no cambia el hecho de que los trabajadores no gozan de descanso intermedio y que es incorrecta la base de cálculo dispuesta sobre el pago de las diferencias por bonificación por horas nocturnas, así como en el tiempo de la condena. Por último, expone que a G. debe abonársele el rubro que impetra.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 2243/2257 y 2261/2265) y se franqueó la alzada (No. 3905/17 de fecha 22/XII/17).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- La Sala irá a la solución confirmatoria con matizaciones de la sentencia en recurso, por mérito a la fundamentación que subsigue.

II.- En cuanto a la legitimación pasiva, no son de recibo los agravios, debiendo responder ambos codemandados.

La Sala en sent. No. 205/11 en tal sentido ha señalado “Sin embargo, el fundamento de la condena a la recurrente (MSP) surge de los convenios celebrados en el marco del Programa de Salud Mental de ASSE/MSP los cuales fueron agregados con la demanda (...). Convenios que no fueron desconocidos en la contestación por parte del MSP en una conducta procesal que puede catalogarse al menos como reticente (artículo 130.2 CGP). Las referencias en los convenios mencionados a ASSE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR