Sentencia Definitiva nº 895/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Junio de 2018

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
Número de expediente2-4719/0217
Fecha29 Junio 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia895/2018

Montevideo, veintinueve de junio de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “COELHO, ANA Y OTRA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE A.S.S.E. – DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE: 2-4719/2017.

RESULTANDO:

I) Que por sentencia defini-tiva de primera instancia Nº 79/2017, del 20 de julio de 2017, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 8º turno falló:

DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y TRANSACCIÓN OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.

CONDÉNASE A LA DEMANDADA COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068 DE A.S.S.E A PAGAR A LAS ACTORAS A.L.C. LA SUMA DE $ 1.950.068 Y D.B.A. LA SUMA DE $ 3.271.846 POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES ACORDE AL LAUDO PARA LA CATEGORÍA AYUDANTE TÉCNICO Y SUPERVISOR ENCARGADA DE SECCIÓN, PRIMA POR PRESENTISMO, PRIMA POR ANTIGÜEDAD, Y SUS INCIDENCIAS EN LICENCIA SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, MÁS LA MULTA DEL (10%) Y DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, ASÍ COMO LA CONDENA DE FUTURO POR LOS RUBROS QUE SE RECLAMAN MIENTRAS SE MANTENGA INCAMBIADA LA RELACIÓN LABORAL QUE UNE A LAS PARTES, TODO ACTUALIZADO CONFORME AL DECRETO LEY 14500 MÁS EL INTERÉS LEGAL CORESPONDIENTE DESDE LA DEMANDA HASTA SU EFECTIVO PAGO...” (fs. 332/332 vuelto).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia identificada como DFA: 0511-000455/2017 – SEF: 0511-000329/2017, del 8 de noviembre de 2017, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º turno falló:

CONFÍRMASE LA SENTENICA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA CONDENA AL PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DEL PAGO DE LAS MISMAS, Y EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES DE LOS RUBROS ANTIGÜEDAD Y PRESENTISMO RECEPCIONADAS, EN LO QUE SE REVOCA Y SE DISPONE QUE SE ESTÉ A LA PARTE DEMANDADA DE FS. 116 A 121, CON MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, MULTA, REAJUSTES E INTERESES A SU EFECTIVO PAGO...” (fs. 360/363 vuelto).

III) Contra dicha sentencia se levantó el representante de la parte actora, a movilizar el recurso de casación en examen.

En su libelo impugnativo, expresó que la sentencia impugnada le causa agravio por cuanto revocó la condena al pago de las diferencias salariales reclamadas impuesta en primera instancia (absolviendo, en su lugar, a la demandada) y, también, por amparar las liquidaciones de la accionada sobre los rubros antigüedad y presentismo.

Indicó que la sentencia es contraria a Derecho por los siguientes motivos:

(i) Infracción a lo establecido en el art. 17 de la Ley Nº 18.572 y los arts. 249 y 253.1 del C.G.P.

Señaló que la sentencia amparó un recurso de apelación que carecía de los requisitos legalmente impuestos para poder ser examinado, puesto que el escrito por el que se introdujo, se limita a replicar los argumentos expuestos en otras instancias del proceso. En el libelo impugnativo, la apelante no realizó una crítica puntual de la sentencia de primera instancia atacada, incumpliendo así con el requisito impuesto por los arts. 249 y 253.1 del C.G.P. Dicho medio impugnativo, con esos defectos formales, no era suficiente para que el Tribunal procediera a revocar la fundada sentencia de primera instancia.

Ese recurso de apelación no fundado debió ser repelido por la Sala, por lo que la sentencia atacada, que resolviendo ese recurso revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, no resulta ajustada a Derecho.

(ii) Violación del prin-cipio de la cosa juzgada y de inmutabilidad de la sentencia (arts. 215 Núm. 3º, 218 y 221 del C.G.P.).

Expresó que la sentencia impugnada ordena estar a las liquidaciones presentadas por la parte demandada, que fueron realizadas en base a la procedencia de las excepciones de prescripción y transacción que opuso la demandada en su escrito de contestación de demanda.

Dichas defensas fueron rechazadas por decisión que quedó ejecutoriada, por lo que la decisión de la Sala, de ordenar estar a esas liquidaciones, colide con la cosa juzgada. Las liquidaciones a las que la sentencia ordena estar, liquidan los rubros a partir de enero de 2015. Ello vulnera la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia; expresamente se reconoció, por decisión judicial que está firme, que había rubros anteriores no prescriptos y que no fueron transados. El período reclamado en la demanda fue mucho más amplio; abarca desde diciembre de 2009 a diciembre de 2016.

Al amparar las liquida-ciones de la demandada que solo liquidan el período que va desde enero de 2015 hasta diciembre de 2016, el Tribunal ampara, sin decirlo expresamente (e indirectamente), las excepciones de prescripción y transacción que el juzgado (en decisión que está firme) repelió, las que abarcan el período que va desde diciembre de 2009 hasta diciembre de 2014.

Insistió en que la Sala vulneró una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada que rechazó dichas excepciones, ya que el demandado no se agravió sobre su rechazo y modificó la sentencia de primera instancia, violando también el art. 222.1 del C.G.P., que consagra el principio de inmutabilidad de la sentencia.

Por otra parte, las liquidaciones a las que la sentencia ordena estar, presentadas por la demandada y obrantes a fs. 116 a 119, en lo concerniente a los rubros anteriores a enero de 2015, no son liquidaciones alternativas. Son las liquidaciones efectuadas a las actoras al momento en que se le pagó, en forma incorrecta, lo acordado en el convenio del 23 de diciembre de 2014, que fue instrumentado por los documentos que obran a fs. 108/109, en virtud de los cuales la accionada opuso la excepción de transacción que fue desestimada.

Las liquidaciones que corren a fs. 116 y 119, prueban lo que alegaron las actoras: que el convenio del 23 de diciembre de 2014 no fue liquidado correctamente, ya que se consideraron salarios históricos; no se liquidaron incidencias ni se tuvo en cuenta el ticket alimentación. La Sala no advirtió que las liquidaciones de fs. 116 y 119 muestran el método de cálculo a través del cual la demandada llegó a abonar las cifras que surgen de los documentos de fs. 108/109.

En definitiva, las liqui-daciones que obran a fs. 116 y 119, fueron las liquidaciones oportunamente realizadas a la hora de abonar de forma incorrecta lo que, por el convenio del 23 de diciembre de 2014, la demandada se había obligado a pagar. Sobre dichas liquidaciones y documentos de fs. 108/109, la demandada fundó la excepción de transacción, que fue rechazada y sobre la cual no se dedujeron agravios, pasando en autoridad de cosa juzgada.

Los montos reconocidos en esas liquidaciones de fs. 116 y 119, ya fueron abonados. Así se reconoció al demandar, por lo que ni siquiera fueron reclamados. Por tal motivo, mal podía tratarse de una liquidación alternativa realizada para la demandada en caso de condena; la demandada no liquidó lo que las actoras reclamaban ni el período reclamado.

La demandada no cumplió con su deber de formular una liquidación alternativa; la liquidación alternativa que realizó comprende los períodos posteriores a enero de 2015 (no comprende el período 2009 diciembre de 2014). Lo que agrega son las liquidaciones del pago del convenio abonado en diciembre de 2014.

(iii) Violación del prin-cipio de congruencia (“tantum devolutum quantum apellatum” (art. 198 C.G.P.)).

Denunció que la demandada, al impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación, no expresó un agravio en legal forma acerca de la liquidación realizada por la parte actora, a la que la sentencia de primera instancia ordenó estar. No se agravió concretamente sobre la decisión de la decisora de primera grado de estar a la liquidación presentada con la demanda, ni tampoco explicó por qué su liquidación era más adecuada.

La Sala introdujo de oficio extremos que no fueron planteados por la demandada al apelar. Por ejemplo, no fue manejada en la recurrencia la solución de computar la incidencia en sueldo y licencia, siendo que, por ser mensuales, no corresponde computar la incidencia en la licencia.

Otro punto en el que la S. no reparó, fue en que la recurrente se agravió en cuanto a la remisión reglamentaria a las previsiones del Grupo Nº 15. Sin embargo, la condena impuesta por diferencias salariales fue con las condiciones establecidas en el Grupo Nº 7.

El único fundamento que articuló la recurrente y que la Sala recogió (actuando congruentemente), fue el que tiene relación con las faltas de los recibos de salarios y la cantidad de horas trabajadas por la coactora ALFARO. El resto de los extremos considerados para revocar parcialmente la sentencia, sin embargo, fueron introducidos de oficio por el Tribunal. Por esta razón, la sentencia resulta contraria al principio de congruencia (vulnera lo establecido en los arts. 198 y 257 del C.G.P.).

(iv) Violación de los artículos 72.1, 139, 149 y 165 del C.G.P.

Expresó que la Sala consideró un documento que fue presentado sin cumplir con los requisitos normativamente impuestos (art. 72.1 C.G.P). El documento en el que luce el acuerdo celebrado...

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